BENEFICIOS A EX COMBATIENTES

Ley 23701

Modifícanse los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 23.109

Sancionada: Setiembre 13 de 1989

Promulgada de Hecho: Octubre 3 de 1989

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto actual del art. 11 de la ley 23.109 (texto según ley 23.240) por el siguiente:

Artículo 11: Las personas mencionadas en el artículo 1º y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieren de vivienda propia, tendrán derecho a prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda

A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior destinarán no menos del 1% de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley, y hasta que se complete el requerimiento de los mismos.

Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Art. 2º — Sustitúyese el texto actual del artículo 12 de la ley 23.109, por el siguiente:

Artículo 12: Las personas mencionadas en el artículo 1º, y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que hubieran iniciado estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad, conforme a lo dispuesto por la ley 18.017 (texto ordenado 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerativa o prestación previsional, mientras duren los estudios del beneficiario y el mismo cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

Art. 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO H. PIERRI.— EDUARDO A. DUHALDE.— Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.— Alberto J. B. Iribarne

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.