CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

Decreto 276/89

Modificación del Decreto-Ley N° 1291/58.

Bs. As., 17/7/89

VISTO la necesidad de compatibilizar la carta orgánica del CONICET aprobada por Decreto Ley N° 1291/58 y sus modificatorias con la Ley de Ministerios (t.o. 1983) y los Decretos Nros. 15 y 134, ambos del 10 de diciembre de 1983, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que el crecimiento armónico y equilabrado del país, así como también el de las distintas áreas del conocimiento científico y tecnológico exigen una acción sostenida en lo relativo a la formación de recursos humanos, al fomento de infraestructuras regionales y a la creación, consolidación y desarrollo de grupos de trabajo disciplinarios, interdisciplinarios y transdisciplinarios.

Que el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), es un órgano del Estado Nacional idóneo para atender esta nueva etapa del desarrollo científico nacional y regional.

Que es conveniente y necesario adecuar las dispociones del Decreto-ley N° 1291 del 5 de febrero de 1958 y sus modificatorios a fin de que el CONICET pueda cumplir con más eficiencia las exigencias del desarrollo nacional y regional que le impondrá la nueva etapa que vive el país.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo inciso 1, de la Constitución Nacional y de la Ley N° 17.881.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpóranse al artículo 2º del decreto—ley 1291/58 y sus modificatorios, los siguientes incisos:

ñ) Crear en su jurisdicción centros regionales de investigación científica y tecnológica, asegurando la infraestructura y medios adecuados para la formación, desarrollo y consolidación de institutos, centros, programas de investigación y centros de servicios para apoyo y fomento de las actividades productivas de las diversas regiones del país.

o) Dictar las normas y reglamentos de organización y funcionamiento de los centros regionales, institutos, centros y laboratorios de investigación, de servicios, así como de los programas de administración científica, de estudios o de transferencia de tecnología que funcionen en su jurisdicción. Asimismo podrá acordar y firmar los convenios que sean necesarios con instituciones oficiales y privadas, a fin de que los mismos se ejecuten en otras jurisdicciones o en forma conjunta.

Art. 2º — Sustitúyense los artículos 3º y 4º del decreto-ley 1291/58 y modificatorios, por los siguientes:

ARTICULO 3º — El gobierno y administración del CONICET estará a cargo de un Directorio compuesto por seis (6) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los miembros del Directorio deberán ser personas con antecedentes reconocidos en la actividad científica o tecnológica en que se desempeñen.

Durarán cuatro (4) años en sus funciones y sólo podrán ser reelegidos por un período consecutivo. Su renovación se hará por mitades cada dos (2) años.

Tanto para la renovación por mitades, como para los casos en que deban cubrirse vacantes por renuncia o fallecimiento, se observará el siguiente procedimiento:

a) El Directorio, confeccionará con la antelación necesaria una lista de personas elegibles, integrada por miembros destacados de la comunidad científico—tecnológica.

b) De la lista mencionada en el inciso anterior, la SECYT elegirá tres (3) candidatos y elevará al Poder Ejecutivo nacional, en forma fundada la propuesta definitiva.

El Directorio tendrá a su cargo la realización de todos los actos necesarios para el debido cumplimiento de las funciones y atribuciones asignadas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 7º. Sus decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría simple de sus miembros.

El Directorio estará facultado para: a) Constituir por sí, comisiones asesoras y para designar los asesores que considere convenientes al efecto de que lo asistan en sus funciones; b) Para dictar su propio reglamento interno de funcionamiento, y c) Para dictar o modificar las normas relativas que fueren necesarias para el debido cumplimiento de las finalidades del CONICET.

ARTICULO 4º — El Directorio elegirá cada dos (2) años de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que reemplazará a aquél en caso de ausencia o incapacidad temporaria. El presidente, tendrá rango de subsecretario de Estado. La retribución del vicepresidente y de los directores será equivalente a la correspondiente a la categoría de investigador superior de la carrera del investigador científico y tecnológico del CONICET, más un porcentaje de dicha suma por función de cargo.

El cargo de miembro del Directorio será incompatible con cualquier otro empleo público o privado, con excepción del ejercicio de la docencia.

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 7º del decreto—ley 1291/58 y modificatorios, por el siguiente:

ARTICULO 7º — Si un miembro de la carrera del investigador científico y tecnológico del CONICET es designado para desempeñarse como miembro del Directorio, se le concederá automáticamente licencia sin goce de haberes y su desempeño en el mismo se considerará favorablemente a los efectos de su calificación en dicha carrera. Asimismo, cuando un miembro de la carrera del investigador científico y tecnológico del CONICET haya sido designado por el Directorio del organismo para desempeñarse como asesor del mismo con dedicación exclusiva o para dirigir una unidad operativa o académica (centro regional, instituto, centro, programa o servicios) del CONICET o vinculado al mismo mediante convenio, su desempeño en tales funciones se considerará de la mayor importancia a los efectos de su calificación en la carrera del Investigador científico del organismo de acuerdo con la reglamentación que dicte el CONICET.

Art. 4º— El presidente del CONICET, como los restantes miembros del Directorio serán designados, por esta única vez, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la SECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA y por un período completo de CUATRO (4) años, vencido el cual será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 3º del decreto—ley 1291/58, modificado por el presente.

Art. 5º — Derógase el artículo 4º bis del decreto-ley 1291/58, incorporado por el decreto 724 del 15 de mayo de 1986.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá.