DEUDA PUBLICA

Decreto 377/89

Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones de la Deuda Pública interna y de las obligaciones de entidades financieras, su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante la entrega de canje de un nuevo título denominado Bono de Consolidación.

Bs. As; 27/7/89

VISTO la honda perturbación económico social por la que atraviesa la Nación, expuesta en el Mensaje con que el PODER EJECUTIVO NACIONAL acompañara el proyecto de Ley que pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado a fin de superar la situación de peligro colectivo derivada de esa crisis económico social, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene a su estudio y decisión dicho proyecto de ley que comprende VEINTINUEVE (29) capítulos referidos a otras tantas materias todas ellas de significativa importancia para superar la actual crisis económica.

Que el proyecto de ley prevé, entre otras medidas la reestructuración de la DEUDA PUBLICA INTERNA constituida por LETRAS AJUSTABLES DEL TESORO NACIONAL - Comunicación "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336, "A" 1338 y sus complementarias, CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - Comunicación "A" 1372, "A" 1416, "A" 1423, "A" 1432, "A" 1447 y sus complementarias, DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación "A" 1388, con excepción de los incluidos en el Anexo III, y los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA constituidos en relación a estos depósitos ajustables.

Que a partir del próximo día 2 de agosto comienzan a vencer las referidas obligaciones del TESORO NACIONAL y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a que hacen referencia las Comunicaciones mencionadas.

Que a ello se agrega que también es decisión de este PODER EJECUTIVO NACIONAL promover la creación de un gravamen, por única vez, sobre determinados activos financieros, especificados en el proyecto de ley que, por separado, también se enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para su sanción.

Que resulta imprescindible preservar el crédito estatal y promover la formación de un mercado de capitales genuinos al servicio de la revolución productiva.

Que la concentración de vencimientos de DEUDA PUBLICA INTERNA en el corto plazo genera un problema fiscal y monetario insoluble.

Que debe distinguirse entre la Deuda Interna instrumentada en Bonos a mediano plazo y las Letras, Certificados y Depósitos con cláusula de ajuste a menos de UN (1) año.

Que ante la alternativa de pagar en hiperinflación o refinanciar con estabilidad, el Estado, custodio del bien común, no duda en asumir con responsabilidad la política de estabilidad monetaria que mejor preserva los intereses generales.

Que simultáneamente debe asegurarse el respeto patrimonial hacia aquellos que financiaron a su propio Estado.

Que la consolidación y reestructuración de parte de la DEUDA PUBLICA INTERNA permite su genuino financiamiento, no altera la política de estabilización y afianza al mercado de capitales.

Que, atento lo expuesto, es necesario y urgente dictar las normas que permitan preservar el alcance y efectividad de las medidas propuestas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en orden a la reestructuración de la DEUDA PUBLICA INTERNA y al gravamen por única vez que se promueven.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones de la DEUDA PUBLICA INTERNA que se detallan en el artículo siguiente, su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión se dispone por el presente Decreto.

Art. 2°.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir el BONO DE CONSOLIDACION cuyas características se especifican en el presente decreto, para ser entregado en canje del total de las LETRAS AJUSTABLES DEL TESORO NACIONAL emitidas según las Comunicaciones "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336, "A" 1338 y sus complementarias, de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA emitidos según las Comunicaciones "A" 1372, "A" 1416, "A" 1423, "A" 1432, "A" 1447 y sus complementarias y, de los DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación "A" 1388 excepto los incluidos en el Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS PUBLICOS en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vinculados con tales depósitos ajustables. En el caso de las obligaciones originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO NACIONAL, para ser entregado a los tenerdores o titulares de los activos a canjear. El GOBIERNO NACIONAL invertirá los recursos obtenidos por esta operación en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el momento en que deba atender los servicios financieros del BONO DE CONSOLIDACION, en activos remunerados, con las mismas cláusulas de ajuste y renta de los títulos de los que son contrapartida.

Art. 3°.- El canje de las obligaciones de la Deuda Pública Interna será realizado antes del 15 de setiembre de 1989, con fecha valor 31 de julio de 1989 y a la par. A fin de establecer la relación para el canje, el BONO DE CONSOLIDACION se tomará a su valor nominal de emisión y cada uno de los activos a canjear a su valor nominal ajustado al 31 de julio de 1989 más intereses corridos a esta fecha. Con el fin de atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones impositivas implicadas en el acto de reestructuración, la relación de canje será establecida previa deducción del valor nominal de los activos a canjear ajustado al 31 de julio de 1989 más los intereses corridos a esta fecha, del importe correspondiente a la incidencia del gravamen de emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de agosto de 1989. La refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tales gravámenes.

Art. 4°.- Los tenedores o titulares de los activos a canjear podrán optar simultánea e indistintamente por cualquiera de las series del BONO DE CONSOLIDACION previstas en el presente decreto.

Art. 5°.- El BONO DE CONSOLIDACION será al portador, emitido en Australes por hasta un monto global en valor nominal necesario para atender la reestructuración de las obligaciones a las que alude el presente Decreto. La distribución de este monto global entre las series correspondientes a las distintas clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de manifiesto por los tenedores o titulares de los activos a canjear al ejercer su opción.

Art. 6°.- El BONO DE CONSOLIDACION se ajustará a las siguientes condiciones:

a) - Fecha de emisión: 31 de julio de 1989.

b) - Plazo: DOS (2) años y TRES (3) meses.

c) - Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso d) siguiente, venciendo la PRIMERA (1ra.) cuota a los SEIS (6) meses de la fecha de emisión.

d) - Cláusulas de ajuste y renta.

SERIE I) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste tasa de interés:

El valor nominal del capital se ajustará por la variación que experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A" 793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el índice que lo reemplace, entre el QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento de cada período y el QUINTO (5to.) día anterior a la fecha de emisión. Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado y pagadero en la oportunidad de cada amortización.

SERIE II) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste precios.

El valor nominal del capital se ajustará durante el PRIMER (1er.) semestre por la variación que experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A" 793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre y el QUINTO (5to.) día anterior a la fecha de emisión. Durante los períodos trimestrales siguientes el capital nominal ajustado durante el PRIMER (1er.) semestre en la forma establecida anteriormente, se ajustará según la variación que experimente el índice de precios combinados que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Comunicación "A" 539 REMON 1-176) o el que lo reemplace, correspondiente al QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento de cada período y el QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre. Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado y pagadero en la oportunidad de cada amortización.

SERIE III) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste dólar:

El valor nominal del capital se ajustará por la variación que experimente el tipo de cambio del cierre del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para ingreso de préstamos del exterior en DOLARES ESTADOUNIDENSES entre el promedio de los TRES (3) días hábiles cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior al vencimiento de cada período y el promedio de los TRES (3) días hábiles cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior a la fecha de emisión. Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en EURODOLARES a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de LONDRES. Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será pagadera en oportunidad de cada amortización.

SERIE IV) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste lámina BONEX 1982:

El valor nominal del capital se ajustará según la variación de un índice que elaborará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en base al cociente entre las cotizaciones en Australes de las láminas de BONOS EXTERNOS SERIE 1982 y las cotizaciones en DOLARES ESTADOUNIDENSES de las mismas láminas. Dichas cotizaciones surgirán de calcular el precio promedio ponderado diario de las operaciones de contado inmediato del MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES y del MERCADO ABIERTO ELECTRONICO controlado por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El numerador y el denominador del índice se calcularán tomando el promedio ponderado de las cotizaciones, en Australes y en Dólares respectivamente, correspondientes a las CINCO (5) ruedas de transacciones anteriores al TERCER (3er.) día hábil anterior a las fechas de emisión y al TERCER (3er.) día hábil anterior a las fechas de amortizaciones del BONO DE CONSOLIDACION. Se considerarán ruedas de transacciones a aquellas en las que se cumplan simultáneamente las condiciones de que el volumen operado en Australes en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de lo operado en las últimas VEINTE (20) ruedas y el volumen operado en Dólares en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de lo operado en las últimas VEINTE (20) ruedas y al mismo tiempo; los precios promedio ponderado diarios en Australes y en Dólares que se tomen para calcular el índice, deberán corresponder a las mismas ruedas.

El ajuste aplicable a cada servicio de amortización surgirá de la variación entre el índice así calculado correspondiente a la fecha de vencimiento de cada amortización y el índice correspondiente a la fecha de emisión del BONO DE CONSOLIDACION.

Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en EURODOLARES a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de LONDRES. Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será pagadera en oportunidad de cada amortización.

Art. 7°.- Adicionalmente a lo dispuesto, el Bono cuya emisión se autoriza por este decreto tendrá las siguientes características:

a) - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la autoridad de interpretación en materia de cláusula de ajuste y tasa de interés devengada por cada título, debiendo proceder, en oportunidad de la comunicación de las normas de colocación de los valores, a indicar en forma detallada y precisa la manera en que corresponderá aplicar los citados mecanismos.

b) - Exenciones tributarias: Los ajustes e intereses del nuevo título cuya emisión se dispone por el presente decreto se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias, salvo las previsiones de las leyes específicas respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación. La primer venta por parte de los tenedores o titulares originales del nuevo Bono estará exenta del pago del impuesto establecido por la Ley 21.280 (t.o. 1986).

c) - Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien también deberá establecer la forma de cancelación de las fracciones emergentes del canje.

d) - Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

e) - Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

f) - Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en el canje y en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrán debitar las cuentas oficiales correspondientes.

El nombrado Banco percibirá en retribución por sus servicios una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%.) sobre el monto colocado de dichos títulos.

g) - Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte del BONO DE CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos.

h) - Aplicación para la cancelación de deudas con el sistema financiero: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer un régimen para la aplicación del BONO DE CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos, a la cancelación de préstamos con el sistema financiero con simultánea cancelación por parte de éste de redescuentos otorgados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8°.- Por conducto de la CASA DE MONEDA DE LA NACION o mediante la contratación con empresas privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los títulos de cada serie que deban emitirse según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio, y previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.

Una vez ejercida la opción por los tenedores o titulares de los activos a canjear y mientras dure la impresión de las láminas, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá extender certificados transferibles representativos de los bonos, los que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos y que, mientras tanto, podrán ser negociados en los mercados de valores del país.

Art. 9°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las BOLSAS DE COMERCIO, la distribución y numeración de las láminas que entreguen a la circulación.

Art. 10.- A los efectos del pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con el canje y la emisión de valores el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

Art. 11.- La SECRETARIA DE HACIENDA DE LA NACION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, atendiendo a la naturaleza y origen de las obligaciones cuya cancelación anticipada se dispone por el presente decreto, deberán adoptar los procedimientos necesarios y ordenar las registraciones pertinentes tendientes a reflejar, con referencia a sus respectivas deudas reestructuradas, las implicancias e interrelaciones patrimoniales del presente decreto en el TESORO NACIONAL y en el Balance del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 12.- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 13.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.