DEUDA PUBLICA
Decreto 377/89
Dispónese la cancelación anticipada de
las obligaciones de la Deuda Pública interna y de las obligaciones de
entidades financieras, su consolidación al 31 de julio de 1989 y la
reestructuración mediante la entrega de canje de un nuevo título
denominado Bono de Consolidación.
Bs. As; 27/7/89
VISTO la honda perturbación económico social por la que atraviesa la
Nación, expuesta en el Mensaje con que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
acompañara el proyecto de Ley que pone en ejercicio el poder de policía
de emergencia del Estado a fin de superar la situación de peligro
colectivo derivada de esa crisis económico social, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene a su estudio y decisión
dicho proyecto de ley que comprende VEINTINUEVE (29) capítulos
referidos a otras tantas materias todas ellas de significativa
importancia para superar la actual crisis económica.
Que el proyecto de ley prevé, entre otras medidas la reestructuración
de la DEUDA PUBLICA INTERNA constituida por LETRAS AJUSTABLES DEL
TESORO NACIONAL - Comunicación "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336,
"A" 1338 y sus complementarias, CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA
CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
- Comunicación "A" 1372, "A" 1416, "A" 1423, "A" 1432, "A" 1447 y sus
complementarias, DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES regulados por la
Comunicación "A" 1388, con excepción de los incluidos en el Anexo III,
y los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA constituidos en relación a estos depósitos
ajustables.
Que a partir del próximo día 2 de agosto comienzan a vencer las
referidas obligaciones del TESORO NACIONAL y del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a que hacen referencia las Comunicaciones
mencionadas.
Que a ello se agrega que también es decisión de este PODER EJECUTIVO
NACIONAL promover la creación de un gravamen, por única vez, sobre
determinados activos financieros, especificados en el proyecto de ley
que, por separado, también se enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION para su sanción.
Que resulta imprescindible preservar el crédito estatal y promover la
formación de un mercado de capitales genuinos al servicio de la
revolución productiva.
Que la concentración de vencimientos de DEUDA PUBLICA INTERNA en el corto plazo genera un problema fiscal y monetario insoluble.
Que debe distinguirse entre la Deuda Interna instrumentada en Bonos a
mediano plazo y las Letras, Certificados y Depósitos con cláusula de
ajuste a menos de UN (1) año.
Que ante la alternativa de pagar en hiperinflación o refinanciar con
estabilidad, el Estado, custodio del bien común, no duda en asumir con
responsabilidad la política de estabilidad monetaria que mejor preserva
los intereses generales.
Que simultáneamente debe asegurarse el respeto patrimonial hacia aquellos que financiaron a su propio Estado.
Que la consolidación y reestructuración de parte de la DEUDA PUBLICA
INTERNA permite su genuino financiamiento, no altera la política de
estabilización y afianza al mercado de capitales.
Que, atento lo expuesto, es necesario y urgente dictar las normas que
permitan preservar el alcance y efectividad de las medidas propuestas
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en orden a la reestructuración de la
DEUDA PUBLICA INTERNA y al gravamen por única vez que se promueven.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese la
cancelación anticipada de las obligaciones de la DEUDA PUBLICA INTERNA
que se detallan en el artículo siguiente, su consolidación al 31 de
julio de 1989 y la reestructuración mediante la entrega en canje de un
nuevo título cuya emisión se dispone por el presente Decreto.
Art. 2°.- En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA en su carácter de AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL,
procederá a emitir el BONO DE CONSOLIDACION cuyas características se
especifican en el presente decreto, para ser entregado en canje del
total de las LETRAS AJUSTABLES DEL TESORO NACIONAL emitidas según las
Comunicaciones "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336, "A" 1338 y sus
complementarias, de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA CARTERA DE
VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA emitidos
según las Comunicaciones "A" 1372, "A" 1416, "A" 1423, "A" 1432, "A"
1447 y sus complementarias y, de los DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES
regulados por la Comunicación "A" 1388 excepto los incluidos en el
Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS PUBLICOS en
cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vinculados con
tales depósitos ajustables. En el caso de las obligaciones
originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO NACIONAL, para ser
entregado a los tenerdores o titulares de los activos a canjear. El
GOBIERNO NACIONAL invertirá los recursos obtenidos por esta operación
en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el momento en que
deba atender los servicios financieros del BONO DE CONSOLIDACION, en
activos remunerados, con las mismas cláusulas de ajuste y renta de los
títulos de los que son contrapartida.
Art. 3°.- El canje de las
obligaciones de la Deuda Pública Interna será realizado antes del 15 de
setiembre de 1989, con fecha valor 31 de julio de 1989 y a la par. A
fin de establecer la relación para el canje, el BONO DE CONSOLIDACION
se tomará a su valor nominal de emisión y cada uno de los activos a
canjear a su valor nominal ajustado al 31 de julio de 1989 más
intereses corridos a esta fecha. Con el fin de atender el cumplimiento
de las respectivas obligaciones impositivas implicadas en el acto de
reestructuración, la relación de canje será establecida previa
deducción del valor nominal de los activos a canjear ajustado al 31 de
julio de 1989 más los intereses corridos a esta fecha, del importe
correspondiente a la incidencia del gravamen de emergencia por única
vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de agosto de 1989. La
refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de
los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones
será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la
relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor
nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento
original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el
cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de
emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de
agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción
del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e
intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tales
gravámenes.
Art. 4°.- Los tenedores o
titulares de los activos a canjear podrán optar simultánea e
indistintamente por cualquiera de las series del BONO DE CONSOLIDACION
previstas en el presente decreto.
Art. 5°.- El BONO DE
CONSOLIDACION será al portador, emitido en Australes por hasta un monto
global en valor nominal necesario para atender la reestructuración de
las obligaciones a las que alude el presente Decreto. La distribución
de este monto global entre las series correspondientes a las distintas
clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de manifiesto por
los tenedores o titulares de los activos a canjear al ejercer su opción.
Art. 6°.- El BONO DE CONSOLIDACION se ajustará a las siguientes condiciones:
a) - Fecha de emisión: 31 de julio de 1989.
b) - Plazo: DOS (2) años y TRES (3) meses.
c) - Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas trimestrales iguales
y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO
(12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el
inciso d) siguiente, venciendo la PRIMERA (1ra.) cuota a los SEIS (6)
meses de la fecha de emisión.
d) - Cláusulas de ajuste y renta.
SERIE I) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste tasa de interés:
El valor nominal del capital se ajustará por la variación que
experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A"
793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el índice que lo
reemplace, entre el QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento de cada
período y el QUINTO (5to.) día anterior a la fecha de emisión.
Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual
aplicable sobre el capital ajustado y pagadero en la oportunidad de
cada amortización.
SERIE II) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste precios.
El valor nominal del capital se ajustará durante el PRIMER (1er.)
semestre por la variación que experimente el índice que elabora el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de las tasas de
interés pasivas (Comunicación "A" 793 REMON 1-273, punto 5 y
complementarias) o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5to.) día
anterior al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre y el QUINTO (5to.)
día anterior a la fecha de emisión. Durante los períodos trimestrales
siguientes el capital nominal ajustado durante el PRIMER (1er.)
semestre en la forma establecida anteriormente, se ajustará según la
variación que experimente el índice de precios combinados que publica
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Comunicación "A" 539 REMON
1-176) o el que lo reemplace, correspondiente al QUINTO (5to.) día
anterior al vencimiento de cada período y el QUINTO (5to.) día anterior
al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre. Devengará una tasa de
interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual aplicable sobre el
capital ajustado y pagadero en la oportunidad de cada amortización.
SERIE III) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste dólar:
El valor nominal del capital se ajustará por la variación que
experimente el tipo de cambio del cierre del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA para ingreso de préstamos del exterior en DOLARES
ESTADOUNIDENSES entre el promedio de los TRES (3) días hábiles
cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior al
vencimiento de cada período y el promedio de los TRES (3) días hábiles
cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior a la fecha
de emisión. Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en
EURODOLARES a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de
LONDRES. Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas
informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de
las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar
cada período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será
pagadera en oportunidad de cada amortización.
SERIE IV) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste lámina BONEX 1982:
El valor nominal del capital se ajustará según la variación de un
índice que elaborará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en base
al cociente entre las cotizaciones en Australes de las láminas de BONOS
EXTERNOS SERIE 1982 y las cotizaciones en DOLARES ESTADOUNIDENSES de
las mismas láminas. Dichas cotizaciones surgirán de calcular el precio
promedio ponderado diario de las operaciones de contado inmediato del
MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES y del MERCADO ABIERTO ELECTRONICO
controlado por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El numerador y el
denominador del índice se calcularán tomando el promedio ponderado de
las cotizaciones, en Australes y en Dólares respectivamente,
correspondientes a las CINCO (5) ruedas de transacciones anteriores al
TERCER (3er.) día hábil anterior a las fechas de emisión y al TERCER
(3er.) día hábil anterior a las fechas de amortizaciones del BONO DE
CONSOLIDACION. Se considerarán ruedas de transacciones a aquellas en
las que se cumplan simultáneamente las condiciones de que el volumen
operado en Australes en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de
lo operado en las últimas VEINTE (20) ruedas y el volumen operado en
Dólares en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de lo operado en
las últimas VEINTE (20) ruedas y al mismo tiempo; los precios promedio
ponderado diarios en Australes y en Dólares que se tomen para calcular
el índice, deberán corresponder a las mismas ruedas.
El ajuste aplicable a cada servicio de amortización surgirá de la
variación entre el índice así calculado correspondiente a la fecha de
vencimiento de cada amortización y el índice correspondiente a la fecha
de emisión del BONO DE CONSOLIDACION.
Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en EURODOLARES
a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de LONDRES.
Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas
por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las
operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada
período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será pagadera
en oportunidad de cada amortización.
Art. 7°.- Adicionalmente a lo dispuesto, el Bono cuya emisión se autoriza por este decreto tendrá las siguientes características:
a) - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la autoridad de
interpretación en materia de cláusula de ajuste y tasa de interés
devengada por cada título, debiendo proceder, en oportunidad de la
comunicación de las normas de colocación de los valores, a indicar en
forma detallada y precisa la manera en que corresponderá aplicar los
citados mecanismos.
b) - Exenciones tributarias: Los ajustes e intereses del nuevo título
cuya emisión se dispone por el presente decreto se encuentran exentos
del Impuesto a las Ganancias, salvo las previsiones de las leyes
específicas respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación. La
primer venta por parte de los tenedores o titulares originales del
nuevo Bono estará exenta del pago del impuesto establecido por la Ley
21.280 (t.o. 1986).
c) - Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que
determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien también
deberá establecer la forma de cancelación de las fracciones emergentes
del canje.
d) - Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
e) - Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto podrá proceder a
través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.
f) - Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda
autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en el
canje y en la atención de los servicios financieros. Dichas
retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su
atención podrán debitar las cuentas oficiales correspondientes.
El nombrado Banco percibirá en retribución por sus servicios una
comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%.) sobre el monto colocado de
dichos títulos.
g) - Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a
disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte del BONO DE
CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos.
h) - Aplicación para la cancelación de deudas con el sistema
financiero: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer un régimen para la aplicación del
BONO DE CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos,
a la cancelación de préstamos con el sistema financiero con simultánea
cancelación por parte de éste de redescuentos otorgados por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8°.- Por conducto de la
CASA DE MONEDA DE LA NACION o mediante la contratación con empresas
privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión,
se procederá a imprimir los títulos de cada serie que deban emitirse
según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y
oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar
los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos
por el Código de Comercio, y previa numeración, para sustituir a otros
de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes
equivalentes.
Una vez ejercida la opción por los tenedores o titulares de los activos
a canjear y mientras dure la impresión de las láminas, el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá extender certificados transferibles
representativos de los bonos, los que serán canjeados oportunamente por
los valores definitivos y que, mientras tanto, podrán ser negociados en
los mercados de valores del país.
Art. 9°.- El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las BOLSAS DE COMERCIO, la
distribución y numeración de las láminas que entreguen a la circulación.
Art. 10.- A los efectos del
pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen
las tareas vinculadas con el canje y la emisión de valores el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales
abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se
convenga.
Art. 11.- La SECRETARIA DE
HACIENDA DE LA NACION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
atendiendo a la naturaleza y origen de las obligaciones cuya
cancelación anticipada se dispone por el presente decreto, deberán
adoptar los procedimientos necesarios y ordenar las registraciones
pertinentes tendientes a reflejar, con referencia a sus respectivas
deudas reestructuradas, las implicancias e interrelaciones
patrimoniales del presente decreto en el TESORO NACIONAL y en el
Balance del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 12.- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.
Art. 13.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.