TABACO
Decreto 379/89
Reglaméntase la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley N° 23.684 al artículo 25 de la Ley N° 19.800.
Bs. As; 28/7/89
VISTO la promulgación de la ley 23.684, y
CONSIDERANDO:
Que ante la necesidad de reglamentar la modificación introducida al
artículo 25 de la Ley 19.800 por el artículo 1 de la Ley 23.684 y en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de
la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artpiculo 1°.- El adicional de
AUSTRALES TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS (A3,50) previsto por el
artículo 25 de la Ley 19.800 modificada por la Ley 23.684, se aplicará
sobre cada paquete de cigarrillos vendido de DOS (2) unidades básicas o
a razón de AUSTRALES UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS (A1,75) por
unidad básica.
Art. 2°.- Los fabricantes de
cigarrillos trasladarán al precio de venta al público de los
cigarrillos la exacta incidencia de los importes mencionados en el
artículo 1 de este decreto y sus posteriores actualizaciones, sin
necesidad de autorización previa por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
y sin que ello signifique violación alguna de los acuerdos de precios
en vigencia en todo el Territorio Nacional.
Art. 3°.- Los importes
mencionados en el artículo 1 de este decreto se aplicarán a partir de
la entrada en vigencia de la Ley 23.684. Dichos importes se
actualizarán posteriormente durante un período de SEIS (6) meses
consecutivos contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.
Art. 4°.- La actualización de
los importes establecidos en el artículo 1 de este decreto será la que
resulte de aplicar los siguientes coeficientes:
a) Para la actualización que corresponda a partir del 1 de septiembre
de 1989, el coeficiente que resulte de comparar el precio promedio
industria que surja de la declaración jurada mensual efectuada por cada
obligado para abonar el FONDO ESPECIAL DEL TABACO correspondiente al
mes de julio de 1989 con el precio promedio industria que surja de la
declaración jurada mensual efectuada por cada obligado para abonar el
FONDO ESPECIAL DEL TABACO correspondiente al mes de junio de 1989.
b) Para la actualización que corresponda a cada uno de los meses
posteriores, el coeficiente que resulte de relacionar el precio
promedio industria que surge de la declaración jurada mensual efectuada
por cada obligado para abonar el FONDO ESPECIAL DEL TABACO
correspondiente al penúltimo mes anterior al de actualización con el
del antepenúltimo mes anterior.
Art. 5°.- A los efectos del
cálculo de la actualización prevista por el inciso b) del artículo
anterior, no formará parte del precio promedio industria el importe que
corresponda al adicional a que se refiere el artículo 1 del presente
decreto ni sus respectivas actualizaciones.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.