TABACO

Decreto 379/89

Reglaméntase la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley N° 23.684 al artículo 25 de la Ley N° 19.800.

Bs. As; 28/7/89

VISTO la promulgación de la ley 23.684, y

CONSIDERANDO:

Que ante la necesidad de reglamentar la modificación introducida al artículo 25 de la Ley 19.800 por el artículo 1 de la Ley 23.684 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artpiculo 1°.- El adicional de AUSTRALES TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS (A3,50) previsto por el artículo 25 de la Ley 19.800 modificada por la Ley 23.684, se aplicará sobre cada paquete de cigarrillos vendido de DOS (2) unidades básicas o a razón de AUSTRALES UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS (A1,75) por unidad básica.

Art. 2°.- Los fabricantes de cigarrillos trasladarán al precio de venta al público de los cigarrillos la exacta incidencia de los importes mencionados en el artículo 1 de este decreto y sus posteriores actualizaciones, sin necesidad de autorización previa por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y sin que ello signifique violación alguna de los acuerdos de precios en vigencia en todo el Territorio Nacional.

Art. 3°.- Los importes mencionados en el artículo 1 de este decreto se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de la Ley 23.684. Dichos importes se actualizarán posteriormente durante un período de SEIS (6) meses consecutivos contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

Art. 4°.- La actualización de los importes establecidos en el artículo 1 de este decreto será la que resulte de aplicar los siguientes coeficientes:

a) Para la actualización que corresponda a partir del 1 de septiembre de 1989, el coeficiente que resulte de comparar el precio promedio industria que surja de la declaración jurada mensual efectuada por cada obligado para abonar el FONDO ESPECIAL DEL TABACO correspondiente al mes de julio de 1989 con el precio promedio industria que surja de la declaración jurada mensual efectuada por cada obligado para abonar el FONDO ESPECIAL DEL TABACO correspondiente al mes de junio de 1989.

b) Para la actualización que corresponda a cada uno de los meses posteriores, el coeficiente que resulte de relacionar el precio promedio industria que surge de la declaración jurada mensual efectuada por cada obligado para abonar el FONDO ESPECIAL DEL TABACO correspondiente al penúltimo mes anterior al de actualización con el del antepenúltimo mes anterior.

Art. 5°.- A los efectos del cálculo de la actualización prevista por el inciso b) del artículo anterior, no formará parte del precio promedio industria el importe que corresponda al adicional a que se refiere el artículo 1 del presente decreto ni sus respectivas actualizaciones.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.