BONO NACIONAL SOLIDARIO DE EMERGENCIA
Decreto 400/89
Su Creación. Constitúyese el Consejo Nacional para la Emergencia Social. Integración.
Bs. As; 1/8/89
VISTO que nuestro país atraviesa la crisis económico social más profunda de su historia, y
CONSIDERANDO:
Que la actual tasa de desocupación es la más alta de los últimos
cincuenta años, gran parte de la población se encuentra por debajo de
los límites de la pobreza y está sumida en la miseria que implica no
alcanzar los mínimos necesarios para la subsistencia.
Que frente a la muerte de niños y la posibilidad de una hambruna
generalizada, la sociedad organizada jurídicamente en el Estado no
puede permanecer ajena y debe reconocerle al tema la prioridad que se
merece, canalizando sus recursos en forma tal que se logre una solución
temporal primero, y definitiva después, a través de la Revolución
Productiva y la reforma social.
Que la acción del Estado debe ser instrumentada a través de las
organizaciones intermedias, que representan al conjunto de la sociedad.
Para ello deben obviarse mecanismos burocráticos ineficientes y
activarse los resortes sociales derivados del principio de solidaridad,
necesarios para permitir la superación inmediata de la coyuntura y
asegurarle a cada habitante una vida digna.
Que como oportunamente afirmara quien fuera tres veces elegido
Presidente de la República, no existirá plenitud de democracia sin la
justicia social que garantice el acceso de todos los hombres a los
bienes indispensables para la vida, en el marco de una adecuada
distribución del poder y la riqueza en la sociedad.
Que doctrinariamente nos nutrimos en la idea de la conciliación de
intereses sectoriales en función del bien común y dentro de tal
concepto se incluye, además de las fuerzas productivas, a todos los
sectores sociales.
Que el Programa Alimentario Nacional ha sido en tal sentido objeto de
críticas de diversos orígenes, algunas de ellas con fundamentos.
Que, además, el incremento geométrico de los carenciados operado en el
corriente año, se tradujo en una mayor ineficiencia, derivada de su
costo operativo y dificultades de implementación.
Que durante el trimestre anterior a la asunción de la actual gestión
gubernamental, prácticamente se desactivó el reparto de las cajas de
alimentos, aumentándose las necesidades en la materia.
Que las medidas que se disponen regirán de inmediato puesto que no se
puede eludir la toma de decisiones cuando se está frente a la
degradación impuesta por la miseria y cuando el hambre amenaza a
millares de compatriotas.
Que por lo expuesto el Poder Ejecutivo Nacional ha resuelto implementar
sin ningún tipo de demoras un sistema que reúna las características de
sencillez, eficacia y economía de costos, que será financiado a través
de recursos genuinos, y de los aportes solidarios de ciudadanos y
entidades diversas. La implementación en forma inmediata deriva de las
obligaciones de proveer al bienestar general y a la seguridad interior,
hoy seriamente amenazados por los efectos del flagelo de la miseria y
la posibilidad cierta de un estallido social.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes por el artículo 86, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase el BONO
NACIONAL SOLIDARIO DE EMERGENCIA, destinado a contribuir a la atención
de las necesidades alimentarias y mínimas del sector más postergado de
la población.
Art. 2°.- El MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad de aplicación de las normas
previstas en el presente decreto y de administración de la cuenta
especial que se crea por el artículo 14.
Art. 3°.- Créase el CONSEJO
NACIONAL PARA LA EMERGENCIA SOCIAL, presidido por el Ministerio de
Salud y Acción Social e integrado por los Ministros del Interior y de
Trabajo y Seguridad Social, UN (1) representante de las Fuerzas
Armadas, UN (1) representante de la Iglesia Católica, UN (1)
representante de la Confederación General del Trabajo de la República
Argentina y UN (1) representante de las organizaciones empresarias de
la industria y el comercio. Este Consejo promoverá y realizará todas
las acciones tendientes a la movilización solidaria para la recaudación
de fondos. Asimismo auditará la aplicación de estos fondos a los
programas de emergencia social previstos por la autoridad de aplicación.
En cada provincia, en el TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y en la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES, se constituirá UN (1) CONSEJO DE EMERGENCIA
PROVINCIAL, TERRITORIAL o MUNICIPAL presidido por los señores
gobernadores o Intendentes Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, e
integrado por DOS (2) representantes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, UN (1) representante de la Iglesia Católica, UN (1)
representante de las Fuerzas Armadas, UN (1) representante de la
Confederación General del Trabajo de la República Argentina de la
Delegación Regional que corresponda y UN (1) representante de la
industria y el comercio del ámbito respectivo.
También en cada municipio se constituirá UN (1) CONSEJO DE EMERGENCIA
LOCAL, que será presidido por el Intendente, Delegado Municipal o cargo
similar, con iguales representaciones que las establecidas
precedentemente, en cuanto existan en el lugar, puediendo según los
casos, incorporarse representantes de entidades de acreditada actividad
social en la localidad.
Estos Consejos serán constituidos dentro de los CINCO (5) días de
entrar en vigencia este decreto, a convocatoria del presidente de cada
uno de ellos y con las propuestas de los distintos sectores que lo
integran.
Los CONSEJOS DE EMERGENCIA PROVINCIALES, TERRITORIAL, MUNICIPAL Y
LOCALES se encargarán de dirigir y fiscalizar en sus jurisdicciones el
cumplimiento de los objetivos del sistema. Las objeciones y denuncias
derivadas de la actividad de los Consejos serán puestas en conocimiento
de la autoridad de aplicación y del órgano o sector que propuso
respectivamente a sus integrantes.
Art. 4°.- El BONO NACIONAL
SOLIDARIO DE EMERGENCIA, que será personal y único para el núcleo
conviviente, se emitirá por el valor expresado en AUSTRALES que
determine la autoridad de aplicación y contendrá los siguientes
recaudos:
a) Número del presente decreto
b) Número de serie que corresponda al bono
c) Número del bono
d) Indicación de los productos para cuya adquisición pueda utilizarse el bono
e) Cualquier otro requisito que se establezca.
Asimismo deberá preverse un espacio para ser completado con el nombre, apellido y documento de identidad del beneficiario.
Art. 5°.- El BONO NACIONAL
SOLIDARIO DE EMERGENCIA será entregado a quienes acrediten, mediante
declaración jurada ante la Municipalidad u organismo intermediario,
encontrarse en estado de necesidad alimentaria, conforme a las pautas
que establecerá la autoridad de aplicación.
Art. 6°.- Los bonos serán
entregados quincenalmente por la autoridad nacional de aplicación a los
CONSEJOS DE EMERGENCIA PROVINCIALES, TERRITORIAL Y MUNICIPAL, según las
necesidades que se determinen en cada una de dichas jurisdicciones, en
porcentajes que podrán ser modificados atendiendo a la evolución de la
situación socio-económica y, en particular, de necesidad alimentaria.
Con la misma periodicidad, cada jurisdicción de las nombradas,
distribuirá la totalidad de los bonos recibidos entre los CONSEJOS DE
EMERGENCIA LOCALES comprendidos en ellas, en proporción a la cuota
parte que se establezca por la autoridad de aplicación. A todos los
efectos previstos en esta norma, se aplicará en lo pertinente, el
indicador de Necesidades Básicas Insatisfechas (N.B.I.) actualizado,
elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).
Art. 7°.- Las Municipalidades
recibirán las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 5 y,
preiva evaluación de la gravedad de las situaciones que se presenten,
confeccionará una lista de eventuales beneficiarios, determinando
prioridades en función de las cuales se efectivizará la entrega
quincenal de los BONOS NACIONALES SOLIDARIOS DE EMERGENCIA.
Art. 8°.- Los BONOS NACIONALES
SOLIDARIOS DE EMERGENCIA sólo podrán utilizarse para adquirir los
productos consignados en ellos, n los comercios que adhieran al sistema
de emergencia promovido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 9°.- El importe de los
BONOS NACIONALES SOLIDARIOS DE EMERGENCIA, será efectivizado por el
comerciante que los hubiera recibido, mediante su acreditación en
cuenta corriente bancaria. A los fines de establecer el sistema
pertinente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará las
disposiciones necesarias para proveer los fondos con cargo a la cuenta
que la TESORERIA GENERAL DE LA NACION posee en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA.
Art. 10.- Los CONSEJOS DE
EMERGENCIA MUNICIPAL Y LOCALES mencionados en el artículo 3, párrafo
tercero de este decreto, previa consulta con el órgano ejecutivo
municipal, podrán invitar a los beneficiarios de este régimen a que
presten su colaboración gratuita y solidaria para ayudar en la
realización de tareas de interés comunitario, no pudiéndose considerar
ello como constitutivo de una relación laboral, ni generador de
obligación alguna para el ente municipal en cuya jurisdicción se
concrete.
Art. 11.- La autoridad de
aplicación deberá establecer procedimientos de fiscalización y control
de la gestión del desenvolvimiento del sistema del BONO NACIONAL
SOLIDARIO DE EMERGENCIA, según los fines que motivan su creación. Podrá
disponer asimismo las ivestigaciones, diagnósticos y análisis que
exijan la aplicación y evaluación del programa, pudiendo modificarlo
total o parcialmente cuando ello sea necesario para otorgarle mayor
eficacia, sin desvirtuar los fundamentos que le dan origen.
Art. 12.- Las violaciones e
infracciones al presente decreto provocarán la pérdida automática del
beneficio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en
la legislación penal vigente.
Art. 13.- El BONO NACIONAL
SOLIDARIO DE EMERGENCIA se emitirá por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL
MILLONES DE AUSTRALES (A 39.000.000.000).
Art. 14.- Créase en la
Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la Cuenta
Especial "FONDO SOLIDARIO NACIONAL", cuyo régimen de funcionamiento
será el siguiente:
- Finalidad: el cumplimiento del presente decreto.
- Se acreditará: con los recursos previstos en el artículo 17.
- Se debitará: con los gastos que ocasione el cumplimiento del sistema que se instituye por este acto.
Art. 15.- Increméntase el
presupuesto del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en la suma de
TREINTA Y NUEVE MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 39.000.000.000) de acuerdo
con el detalle obrante en las planillas anexas al presente decreto.
Art. 16.- Anticípase a la
Cuenta Especial creada por el artículo 14 la suma de TREINTA Y NUEVE
MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 39.000.000.000), en las condiciones
establecidas en el artículo 12, último párrafo, de la Ley N. 16.432,
incorporado a la Ley Complementara Permanente de Presupuesto.
Art. 17.- Créase el FONDO
SOLIDARIO NACIONAL, a cuyo fin la autoridad de aplicación procederá a
la apertura de una cuenta recaudadora a su nombre en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, en la que toda persona que quiera efectivizar su
aporte al sistema establecido en este decreto, sin excepción a sus
obligaciones fiscales, así lo haga, quedando los recursos despositados
en aquélla afectados al cumplimiento de este programa, con la
intervención que corresponda a los organismos de contralor. Asimismo el
Fondo se incrementará con todo otro recurso que se establezca por ley o
con arreglo al arreglo al artículo 17 de la Ley de Contabilidad.
Art. 18.- El presente decreto regirá a partir de su fecha.
Art. 19.- Dése cuenta oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 20.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. MENEM - Julio c. Corzo - Néstor M. Rapanelli - Alberto J.
Triaca - Eduardo Bauzá.