BONO NACIONAL SOLIDARIO DE EMERGENCIA

Decreto 400/89

Su Creación. Constitúyese el Consejo Nacional para la Emergencia Social. Integración.

Bs. As; 1/8/89

VISTO que nuestro país atraviesa la crisis económico social más profunda de su historia, y

CONSIDERANDO:

Que la actual tasa de desocupación es la más alta de los últimos cincuenta años, gran parte de la población se encuentra por debajo de los límites de la pobreza y está sumida en la miseria que implica no alcanzar los mínimos necesarios para la subsistencia.

Que frente a la muerte de niños y la posibilidad de una hambruna generalizada, la sociedad organizada jurídicamente en el Estado no puede permanecer ajena y debe reconocerle al tema la prioridad que se merece, canalizando sus recursos en forma tal que se logre una solución temporal primero, y definitiva después, a través de la Revolución Productiva y la reforma social.

Que la acción del Estado debe ser instrumentada a través de las organizaciones intermedias, que representan al conjunto de la sociedad. Para ello deben obviarse mecanismos burocráticos ineficientes y activarse los resortes sociales derivados del principio de solidaridad, necesarios para permitir la superación inmediata de la coyuntura y asegurarle a cada habitante una vida digna.

Que como oportunamente afirmara quien fuera tres veces elegido Presidente de la República, no existirá plenitud de democracia sin la justicia social que garantice el acceso de todos los hombres a los bienes indispensables para la vida, en el marco de una adecuada distribución del poder y la riqueza en la sociedad.

Que doctrinariamente nos nutrimos en la idea de la conciliación de intereses sectoriales en función del bien común y dentro de tal concepto se incluye, además de las fuerzas productivas, a todos los sectores sociales.

Que el Programa Alimentario Nacional ha sido en tal sentido objeto de críticas de diversos orígenes, algunas de ellas con fundamentos.

Que, además, el incremento geométrico de los carenciados operado en el corriente año, se tradujo en una mayor ineficiencia, derivada de su costo operativo y dificultades de implementación.

Que durante el trimestre anterior a la asunción de la actual gestión gubernamental, prácticamente se desactivó el reparto de las cajas de alimentos, aumentándose las necesidades en la materia.

Que las medidas que se disponen regirán de inmediato puesto que no se puede eludir la toma de decisiones cuando se está frente a la degradación impuesta por la miseria y cuando el hambre amenaza a millares de compatriotas.

Que por lo expuesto el Poder Ejecutivo Nacional ha resuelto implementar sin ningún tipo de demoras un sistema que reúna las características de sencillez, eficacia y economía de costos, que será financiado a través de recursos genuinos, y de los aportes solidarios de ciudadanos y entidades diversas. La implementación en forma inmediata deriva de las obligaciones de proveer al bienestar general y a la seguridad interior, hoy seriamente amenazados por los efectos del flagelo de la miseria y la posibilidad cierta de un estallido social.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes por el artículo 86, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase el BONO NACIONAL SOLIDARIO DE EMERGENCIA, destinado a contribuir a la atención de las necesidades alimentarias y mínimas del sector más postergado de la población.

Art. 2°.- El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad de aplicación de las normas previstas en el presente decreto y de administración de la cuenta especial que se crea por el artículo 14.

Art. 3°.- Créase el CONSEJO NACIONAL PARA LA EMERGENCIA SOCIAL, presidido por el Ministerio de Salud y Acción Social e integrado por los Ministros del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, UN (1) representante de las Fuerzas Armadas, UN (1) representante de la Iglesia Católica, UN (1) representante de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina y UN (1) representante de las organizaciones empresarias de la industria y el comercio. Este Consejo promoverá y realizará todas las acciones tendientes a la movilización solidaria para la recaudación de fondos. Asimismo auditará la aplicación de estos fondos a los programas de emergencia social previstos por la autoridad de aplicación.

En cada provincia, en el TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y en la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, se constituirá UN (1) CONSEJO DE EMERGENCIA PROVINCIAL, TERRITORIAL o MUNICIPAL presidido por los señores gobernadores o Intendentes Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, e integrado por DOS (2) representantes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, UN (1) representante de la Iglesia Católica, UN (1) representante de las Fuerzas Armadas, UN (1) representante de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina de la Delegación Regional que corresponda y UN (1) representante de la industria y el comercio del ámbito respectivo.

También en cada municipio se constituirá UN (1) CONSEJO DE EMERGENCIA LOCAL, que será presidido por el Intendente, Delegado Municipal o cargo similar, con iguales representaciones que las establecidas precedentemente, en cuanto existan en el lugar, puediendo según los casos, incorporarse representantes de entidades de acreditada actividad social en la localidad.

Estos Consejos serán constituidos dentro de los CINCO (5) días de entrar en vigencia este decreto, a convocatoria del presidente de cada uno de ellos y con las propuestas de los distintos sectores que lo integran.

Los CONSEJOS DE EMERGENCIA PROVINCIALES, TERRITORIAL, MUNICIPAL Y LOCALES se encargarán de dirigir y fiscalizar en sus jurisdicciones el cumplimiento de los objetivos del sistema. Las objeciones y denuncias derivadas de la actividad de los Consejos serán puestas en conocimiento de la autoridad de aplicación y del órgano o sector que propuso respectivamente a sus integrantes.

Art. 4°.- El BONO NACIONAL SOLIDARIO DE EMERGENCIA, que será personal y único para el núcleo conviviente, se emitirá por el valor expresado en AUSTRALES que determine la autoridad de aplicación y contendrá los siguientes recaudos:

a) Número del presente decreto

b) Número de serie que corresponda al bono

c) Número del bono

d) Indicación de los productos para cuya adquisición pueda utilizarse el bono

e) Cualquier otro requisito que se establezca.

Asimismo deberá preverse un espacio para ser completado con el nombre, apellido y documento de identidad del beneficiario.

Art. 5°.- El BONO NACIONAL SOLIDARIO DE EMERGENCIA será entregado a quienes acrediten, mediante declaración jurada ante la Municipalidad u organismo intermediario, encontrarse en estado de necesidad alimentaria, conforme a las pautas que establecerá la autoridad de aplicación.

Art. 6°.- Los bonos serán entregados quincenalmente por la autoridad nacional de aplicación a los CONSEJOS DE EMERGENCIA PROVINCIALES, TERRITORIAL Y MUNICIPAL, según las necesidades que se determinen en cada una de dichas jurisdicciones, en porcentajes que podrán ser modificados atendiendo a la evolución de la situación socio-económica y, en particular, de necesidad alimentaria. Con la misma periodicidad, cada jurisdicción de las nombradas, distribuirá la totalidad de los bonos recibidos entre los CONSEJOS DE EMERGENCIA LOCALES comprendidos en ellas, en proporción a la cuota parte que se establezca por la autoridad de aplicación. A todos los efectos previstos en esta norma, se aplicará en lo pertinente, el indicador de Necesidades Básicas Insatisfechas (N.B.I.) actualizado, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).

Art. 7°.- Las Municipalidades recibirán las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 5 y, preiva evaluación de la gravedad de las situaciones que se presenten, confeccionará una lista de eventuales beneficiarios, determinando prioridades en función de las cuales se efectivizará la entrega quincenal de los BONOS NACIONALES SOLIDARIOS DE EMERGENCIA.

Art. 8°.- Los BONOS NACIONALES SOLIDARIOS DE EMERGENCIA sólo podrán utilizarse para adquirir los productos consignados en ellos, n los comercios que adhieran al sistema de emergencia promovido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 9°.- El importe de los BONOS NACIONALES SOLIDARIOS DE EMERGENCIA, será efectivizado por el comerciante que los hubiera recibido, mediante su acreditación en cuenta corriente bancaria. A los fines de establecer el sistema pertinente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará las disposiciones necesarias para proveer los fondos con cargo a la cuenta que la TESORERIA GENERAL DE LA NACION posee en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 10.- Los CONSEJOS DE EMERGENCIA MUNICIPAL Y LOCALES mencionados en el artículo 3, párrafo tercero de este decreto, previa consulta con el órgano ejecutivo municipal, podrán invitar a los beneficiarios de este régimen a que presten su colaboración gratuita y solidaria para ayudar en la realización de tareas de interés comunitario, no pudiéndose considerar ello como constitutivo de una relación laboral, ni generador de obligación alguna para el ente municipal en cuya jurisdicción se concrete.

Art. 11.- La autoridad de aplicación deberá establecer procedimientos de fiscalización y control de la gestión del desenvolvimiento del sistema del BONO NACIONAL SOLIDARIO DE EMERGENCIA, según los fines que motivan su creación. Podrá disponer asimismo las ivestigaciones, diagnósticos y análisis que exijan la aplicación y evaluación del programa, pudiendo modificarlo total o parcialmente cuando ello sea necesario para otorgarle mayor eficacia, sin desvirtuar los fundamentos que le dan origen.

Art. 12.- Las violaciones e infracciones al presente decreto provocarán la pérdida automática del beneficio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la legislación penal vigente.

Art. 13.- El BONO NACIONAL SOLIDARIO DE EMERGENCIA se emitirá por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 39.000.000.000).

Art. 14.- Créase en la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la Cuenta Especial "FONDO SOLIDARIO NACIONAL", cuyo régimen de funcionamiento será el siguiente:

- Finalidad: el cumplimiento del presente decreto.

- Se acreditará: con los recursos previstos en el artículo 17.

- Se debitará: con los gastos que ocasione el cumplimiento del sistema que se instituye por este acto.

Art. 15.- Increméntase el presupuesto del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 39.000.000.000) de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente decreto.

Art. 16.- Anticípase a la Cuenta Especial creada por el artículo 14 la suma de TREINTA Y NUEVE MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 39.000.000.000), en las condiciones establecidas en el artículo 12, último párrafo, de la Ley N. 16.432, incorporado a la Ley Complementara Permanente de Presupuesto.

Art. 17.- Créase el FONDO SOLIDARIO NACIONAL, a cuyo fin la autoridad de aplicación procederá a la apertura de una cuenta recaudadora a su nombre en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en la que toda persona que quiera efectivizar su aporte al sistema establecido en este decreto, sin excepción a sus obligaciones fiscales, así lo haga, quedando los recursos despositados en aquélla afectados al cumplimiento de este programa, con la intervención que corresponda a los organismos de contralor. Asimismo el Fondo se incrementará con todo otro recurso que se establezca por ley o con arreglo al arreglo al artículo 17 de la Ley de Contabilidad.

Art. 18.- El presente decreto regirá a partir de su fecha.

Art. 19.- Dése cuenta oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM - Julio c. Corzo - Néstor M. Rapanelli - Alberto J. Triaca - Eduardo Bauzá.