JUBILACIONES

LEY N° 23.604

Modificación del artículo 23 de la Ley 14.370.

Sancionada: agosto 31 de 1988.

Promulgada de Hecho: 23-9-88.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo1°.– Incorpórase al artículo 23 de la ley 14.370 lo siguiente:

"No será de aplicación el principio de la jubilación única, establecido en el párrafo precedente, cuando el beneficiario que hubiere desempeñado sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en un régimen jubilatorio provincial y en otro u otros o nacionales o municipales o viceversa, no obtuviere de los organismos previsionales pertinentes el reconocimiento de la totalidad de esos servicios y aportes para el otorgamiento del beneficio primario y determinación de su monto.

El haber jubilatorio será el que resulte de la fórmula de cálculo respectivo, aun cuando sea inferior al mínimo vigente en cada régimen jubilatorio.

Esta excepción procederá exclusivamente para la jubilación ordinaria, y deberá acreditarse independientemente para cada régimen, sin poder recurrir a la declaración jurada, los servicios y aportes que aquéllos establezcan como condición para otorgar el beneficio.

El derecho que se acuerda precedentemente podrá también ser ejercido por quienes, a la fecha de vigencia de esta ley, les haya sido denegada administrativa o judicialmente la respectiva solicitud por aplicación de la Ley 22.042.

En este caso no se otorgarán beneficios retroactivamente, pero el beneficio se abonará a partir de la fecha que se formule la solicitud de acuerdo con la presente ley".

Art. 2°.– Comuníquese al Poder Ejecutivo. –JUAN CARLOS PUGLIESE. – VICTOR H. MARTINEZ. – Carlos A. Bravo – Antonio J. Macris

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.