CONVENCIONES

Ley Nº 23.719.

Apruébase la Convención de Extradición firmada con la República Italiana.

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada: Octubre 9 de 1989.

El Senado y Cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º –– Apruébase la convención de extradiciones entre la República Argentina y la República Italiana, firmado en Roma, Italia, el 9 de diciembre de 1987, que consta de veinticinco (25) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.—ALBERTO A. PIERRI.—EDUARDO A. DUHALDE.—Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.—Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA ITALIANA

La República Argentina y la República Italiana, con el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados en materia penal convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

OBLIGACION DE EXTRADICION

Cada Parte se compromete a entregar a la otra Parte, según las normas y de acuerdo a las condiciones previstas en la presente convención, a las personas que se hallaran en su territorio y que se encontraren sometidas a proceso penal o fueran buscadas para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad por las autoridades judiciales de la otra Parte.

A los efectos de la presente convención, por medida de seguridad se entenderá toda medida de privación legítima de la libertad que hubiere sido ordenada como complemento o en sustitución de una pena, por sentencia de un tribunal penal.

ARTICULO 2

DELITOS POR LOS CUALES SE ADMITIRA LA EXTRADICION

La extradición se admitirá exclusivamente por los delitos punibles, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de la libertad personal no inferior en su máximo a dos años, o con una pena más severa.

Para la extradición de una persona ya condenada la pena que aún faltase cumplir no deberá ser, además, inferior a un año.

Cuando el pedido se refiriera a varios hechos y no concurriesen en alguno de ellos las condiciones relativas al monto de la pena, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

ARTICULO 3

DELITOS EN MATERIA FISCAL

Para los delitos en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, la extradición, de conformidad a lo dispuesto por el artículo precedente, no podrá ser negada con motivo de que la ley de la Parte requerida no previese el mismo tipo de impuesto o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación para tales materias que la legislación de la Parte requirente.

ARTICULO 4

EXTRADICION DE NACIONALES

Cada parte podrá rehusar la extradición del propio nacional.

Se tendrá en cuenta la nacionalidad de la persona reclamada al momento de la decisión sobre el pedido de extradición.

En el caso de negar la extradición, la Parte requerida tendrá la obligación, a pedido de la Parte requirente, de someter el caso a las propias autoridades competentes para la eventual promoción de un proceso penal. A tal fin, la Parte requirente deberá suministrar la documentación procesal y toda otra información útil que se encontrase en su poder.

La Parte requerida comunicará lo antes posible el resultado del procedimiento.

ARTICULO 5

DELITOS POLITICOS

1. La extradición no será concedida si el delito por el cual se la solicitare fuera considerado delito político por la Parte requerida.

2. La extradición tampoco será concedida si la Parte requerida tuviera serias razones para considerar que la solicitud, basada en un delito común, hubiere sido presentada con la finalidad de perseguir o de castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas, o bien que la situación de dicha persona corriera el riesgo de verse agravada por alguno de los motivos arriba indicados.

ARTICULO 6

DELITOS MILITARES

La extradición no será concedida si el delito por el cual se solicitare, constituyese delito para la ley militar y no estuviese previsto por el derecho común.

ARTICULO 7

RECHAZO DEL PEDIDO DE EXTRADICION

La extradición no será concedida:

a) Si el delito por el cual la extradición fuera solicitada hubiere sido cometido en el territorio de la Parte requerida o fuese considerado como tal según la ley de esta última Parte.

b) Si de acuerdo a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, la acción penal o la pena se encontrara prescripta.

c) Si la persona hubiera sido definitivamente juzgada por las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos por los cuales la extradición hubiese sido solicitada.

d) Si se tratara de un menor según la ley de la Parte requerida, y la ley de la Parte requirente no lo considerare tal o no previere para el menor un tratamiento procesal y sustantivo acorde con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida. En este caso se aplicarán las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4º.

ARTICULO 8

RECHAZO FACULTATIVO

La extradición podrá ser denegada:

a) Si la persona reclamada estuviera sometida a proceso penal por las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos por los cuales la extradición ha sido solicitada.

b) Si los hechos por los cuales la extradición se solicitara hubieren sido cometidos en territorios de un tercer Estado y la ley de la Parte requerida no previera la punibilidad del tipo de delito en cuestión cuando fueren cometidos en el exterior.

ARTICULO 9

PENA CAPITAL

Si el delito por el cual se solicitare la extradición fuera punible con la pena capital por la ley de la Parte requirente, tal pena no será dictada o si ya lo hubiera sido no será ejecutada.

ARTICULO 10

PRORROGA DE LA ENTREGA Y ENTREGA TEMPORARIA

La Parte requerida podrá, después de haber decidido el pedido de extradición, prorrogar la entrega de la persona reclamada a los efectos de que pudiere ser sometida a procedimiento penal, o si ya hubiere sido condenada a cumplir en su territorio la pena impuesta, por un hecho distinto de aquel por el cual la extradición hubiese sido solicitada.

En vez de prorrogar la entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente a la Parte requirente la persona reclamada, de acuerdo a las condiciones establecidas de común acuerdo entre las Partes.

ARTICULO 11

EXTRADICION SIMPLIFICADA

Si la persona reclamada, después de haber sido informada por la autoridad judicial competente de su derecho a un procedimiento formal y a la protección prevista en la presente Convención, consintiera irrevocablemente y por escrito ser entregada a la Parte requirente, la Parte requerida podrá entregar tal persona sin procedimiento formal de extradición.

En tal caso también se aplicará el principio de especialidad indicado en el artículo 16.

ARTICULO 12

SOLICITUD Y DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS

El pedido de extradición se formulará por escritura y se transmitirá por vía diplomática.

El pedido deberá acompañarse con:

a) Original o copia autenticada de una sentencia de condena ejecutable o de una orden de captura o de cualquier otro acto que tuviere la misma eficacia, emitidos en la forma prescripta por la ley de la Parte requirente.

b) Una relación de los hechos por los cuales se pide la extradición, la fecha y el lugar de su consumación y su calificación jurídica.

c) Copia de las disposiciones legales aplicables incluso las referentes a la prescripción.

d) Los datos disponibles descriptivos de la persona reclamada y cualquier otra información apta para determinar su identidad y nacionalidad.

ARTICULO 13

INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS

Si las informaciones suministradas por la Parte requirente se revelaren insuficientes para permitir a la Parte requerida tomar una decisión de acuerdo a la presente Convención, esta última Parte solicitará todos los datos complementarios necesarios, que deberán ser proporcionados en el término de 45 días.

Si por circunstancias especiales la Parte requirente no pudiere proporcionar dichas informaciones dentro de ese plazo, las Partes acordarán un ulterior término no superior a 30 días.

ARTICULO 14

MENORES

Si se solicitara la extradición de una persona que a la fecha del pedido fuere menor de 18 años y residente permanente en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá recomendar a la Parte requirente, con indicación de los motivos, que retire la solicitud, si considerase que la extradición haría difícil la reinserción social y la rehabilitación del menor.

No obstante, si la Parte requirente insistiere en el pedido, la extradición no podrá ser negada por los motivos arriba expuestos.

ARTICULO 15

ARRESTO PROVISORIO

En caso de urgencia cualquiera de las Partes podrá solicitar el arresto provisorio de una persona cuya extradición tuviere la intención de reclamar.

La solicitud de arresto provisorio será remitida por la vía diplomática o por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) mediante cualquier medio de transmisión que deje prueba escrita.

Dicha solicitud deberá contener:

a) Indicaciones de la existencia de uno de los documentos citados en el inciso a) del artículo 12.

b) La declaración de que será solicitada la extradición.

c) Los datos de identificación de la persona cuando fuere posible.

d) La especificación del delito por el cual la extradición será solicitada.

La Parte requerida decidirá de acuerdo a su propia ley e informará a la otra Parte sin demora acerca del diligenciamiento dado a su solicitud.

La persona sometida a arresto provisorio deberá ser puesta en libertad al cumplirse los 45 días de la fecha de su arresto si la Parte requerida no recibiera dentro de tal término la solicitud de extradición juntamente con los documentos especificados en el artículo 12.

La puesta en libertad no será impedimento para un nuevo arresto o extradición, siempre que la solicitud correspondiente fuere recibida posteriormente.

ARTICULO 16

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

La persona extraditada no será procesada, juzgada, detenida, ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal por algún hecho anterior a su entrega distinto de aquel que hubiere dado lugar a la extradición, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando la Parte que la ha extraditado lo consintiera. A tal fin la Parte requirente deberá presentar una solicitud acompañada de los documentos prescriptos por el artículo 12 y por un acta judicial que contenga las declaraciones y observaciones que el extraditado deseare realizar acerca del pedido. La Parte requerida prestará su consentimiento cuando el nuevo delito por el cual se reclamara permitiere la extradición según la presente convención.

b) Cuando, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, la persona extraditada no hubiera abandonado, dentro de los 30 días posteriores a su liberación definitiva, el territorio de la Parte a la cual hubiere sido entregada o hubiere regresado después de haberlo abandonado.

Cuando la calificación del hecho se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que correspondiera a la nueva calificación hubieren permitido la extradición.

ARTICULO 17

REEXTRADICION

Salvo en el caso previsto en el inciso b) del artículo 16 la Parte requirente no podrá, sin el consentimiento de la Parte requerida, entregar la persona extraditada a un tercer estado que la reclamare por delitos anteriores a la entrega.

La Parte requerida podrá exigir la presentación de los documentos previstos en el inciso a) del artículo 12.a.

ARTICULO 18

CONCURSOS DE SOLICITUDES

1. Cada Parte, si recibiera de la otra Parte y de otros estados pedidos de extradición de la misma persona por el mismo delito, dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio el delito se hubiere cometido.

2. Cada Parte, si recibiera de la otra Parte y de otros Estados pedidos de extradición de la misma persona por delitos distintos, dará preferencia al pedido por el delito más grave.

3. Si los precitados criterios no se demostraran útiles para definir una decisión, la Parte requerida tendrá en cuenta todas las otras circunstancias del caso y, en particular, la nacionalidad de la persona requerida, las fechas de recepción de las peticiones, así como la posibilidad de una posterior extradición entre los Estados solicitantes.

ARTICULO 19

DECISION Y ENTREGA

La Parte requerida comunicará inmediatamente, por la vía diplomática, a la Parte requirente la decisión adoptada en relación al pedido de extradición.

El rechazo de la solicitud, parcial o total, deberá ser motivado. Si se concediera la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro de un plazo de 45 días contados desde la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Si dentro de ese término, la Parte requirente no procediese a retirar la persona reclamada, la Parte requerida la pondrá en libertad pudiendo denegar posteriormente la extradición por el mismo delito.

La Parte interesada informará a la otra Parte cuando la entrega o la toma a cargo de la persona a extraditar no pudiera realizarse por razones de fuerza mayor. Ambas partes se pondrán de acuerdo para fijar una nueva fecha de entrega y serán aplicables las disposiciones del párrafo anterior.

ARTICULO 20

ENTREGA DE OBJETOS

A pedido de la Parte requirente, la Parte requerida secuestrará y entregará, de conformidad con sus leyes, los objetos:

a) Que pudieran constituir medios de prueba, o

b) Que, provenientes del delito, hubieran sido encontrados en posesión de la persona reclamada en el momento del arresto o descubiertos posteriormente.

La entrega de los objetos mencionados en el párrafo anterior será efectuada también en el caso en que la extradición, ya concedida, no hubiera podido efectuarse a causa de la muerte o de la evasión de la persona reclamada. Cuando los mencionados objetos fueren susceptibles de secuestro o de decomiso en el territorio de la Parte requerida, con motivo de un procedimiento penal en curso, esta última podrá retenerlos temporalmente o entregarlos a condición de que sean devueltos.

Quedan igualmente a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los objetos. Si tales derechos existieren, los objetos serán restituidos lo más pronto posible y sin gastos a la Parte requerida al término del procedimiento.

ARTICULO 21

TRANSITO

Cada una de las Partes autorizará al tránsito a través de su propio territorio de una persona extraditada por un tercer Estado a la otra Parte, con tal que se reunieren los requisitos que permitieran la extradición de dicha persona en esas condiciones por el Estado de tránsito.

La Parte interesada formulará el pedido de tránsito elevando por la vía diplomática la solicitud conteniendo los datos para la identificación de la persona y un resumen de los hechos relativos al caso.

Corresponderá a la Parte en cuyo territorio tuviere lugar el tránsito la custodia de la persona reclamada.

No se requerirá autorización de tránsito en el caso de transporte aéreo si no hubieran sido previstas escalas en el territorio de la otra Parte. Si imprevistamente se produjera una escala en el territorio de dicha Parte, esta última demorará a la persona en tránsito por un máximo de 96 horas, a la espera del pedido de tránsito.

ARTICULO 22

IDIOMA

Los documentos y actas cuyo envío se encuentra previsto en la presente convención serán redactados en el idioma de la Parte requirente y acompañados por una traducción en el idioma de la Parte requerida.

ARTICULO 23

EXENCION DE LEGISLACION

Los documentos previstos en la presente convención estarán exentos de toda legalización. Si se remiten en copias, éstas deberán contar con la certificación correspondiente.

ARTICULO 24

GASTOS

Estarán a cargo de la Parte requerida todos los gastos que genere en su territorio el pedido de extradición, hasta el momento de entrega de la persona reclamada.

Estarán a cargo de la Parte requirente aquéllos posteriores a dicha entrega.

ARTICULO 25

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

La presente convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Buenos Aires.

La presente convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de tres meses desde la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Cada una de las Partes podrá denunciar la presente convención mediante notificaciones.

La denuncia tendrá efecto al primer día del mes siguiente al vencimiento del período de seis meses desde la fecha en la cual haya sido notificada la otra Parte.

A la fecha de entrada en vigor de la presente convención terminará la convención de extradición entre la República Argentina y el Reino de Italia, firmada en Roma el 16 de junio de 1986 y su Protocolo Adicional firmado en Roma el 9 de junio de 1904.

HECHO en Roma, a los nueve días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de la República Italiana