ACUERDOS

Ley Nş 23.725

Apruébase el Acuerdo suscripto con la República Islámica de Irán para evitar doble Imposición en la Operación de sus Compañías Navieras en el Transporte Internacional.

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada: Octubre 11 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1ş — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA OPERACIÓN DE SUS COMPAÑIAS NAVIERAS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, suscripto en Teherán el 30 de setiembre de 1987, cuyo texto original que consta de seis (6) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA OPERACIÓN DE SUS COMPAÑIAS NAVIERAS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán deseosos de incrementar sus relaciones existentes, facilitar y allanar el desarrollo del comercio evitando la doble imposición con respecto a los impuestos a la renta sobre las operaciones de las Compañías Navieras en el Transporte Internacional, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Ambas partes acuerdan, sobre bases recíprocas evitar la doble imposición de los impuestos a la renta (incluyendo los impuestos sobre los ingresos por fletes) sobre sus Compañías Navieras, según lo especificado en el Artículo 2 de este acuerdo.

ARTICULO 2

Este acuerdo se aplicará a aquellas Compañías Navieras que se encuentran registradas en y detenten la nacionalidad de la República Argentina y la República Islámica de Irán respectivamente.

ARTICULO 3

Los impuestos a los que, se aplicará este acuerdo son, en particular, los impuestos a la renta en ambos países.

ARTICULO 4

Para promover la implementación apropiada de las provisiones de este acuerdo las autoridades competentes de las dos partes intercambiarán puntos de vista, cuando fuere necesario.

ARTICULO 5

Este acuerdo será ratificado por las autoridades competentes de acuerdo con los requisitos legales de los dos países y, a partir del intercambio de las pertinentes notas de ratificación por ambas partes y tendrá efecto para los años fiscales que hubieran comenzado en 1982.

ARTICULO 6

El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Acuerdo en cualquier momento, por vía diplomática, comunicándolo con seis meses de anticipación, y el mismo dejará de tener efecto a partir del primero de enero siguiente a la fecha de la denuncia.

Hecho en Teherán el 30 de setiembre de 1987, correspondiente al 8 de Mehr de 1366 en duplicado, en castellano, persa e inglés cuyos textos serán igualmente válidos.