CONDECORACIONES
LEY N° 23.732
Autorizase a los ciudadanos argentinos
a aceptar y usar condecoraciones y honores otorgados por los Estados con
los que la República mantiene relaciones diplomáticas.
Sancionada: Setiembre 13 de 1989.
Promulgada: Octubre 9 de 1989
EL Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
ley:
Artículo 1º -
Autorízase a los ciudadanos argentinos a aceptar y usar, en las
condiciones de la presente ley, condecoraciones y honores otorgados por
los Estados con los que la República mantiene relaciones diplomáticas.
En los casos de condecoraciones u honores que impliquen obligaciones
para con el Estado otorgante, el beneficiario deberá pedir autorización
expresa al H. Congreso de la Nación.
Art. 2º
- Los ciudadanos argentinos que con anterioridad a la sanción de la
presente ley hubieren recibido condecoraciones u honores de Estados con
los que la República mantiene relaciones diplomáticas y no hubiesen
solicitado al H. Congreso de la Nación la autorización indicada en la
ley 346, Artículo 8º, o si habiéndola solicitado aún no hubiese
recaído permiso legislativo, quedan por la presente ley autorizados a
usarlos siempre que no impliquen obligaciones para con el Estado
otorgante. Los comprendidos en esta disposición deberán comunicarlo al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para su inscripción según
lo establecido en el Artículo 3º.
Art. 3º -
Para que la autorización indicada en el Artículo 1º sea aplicable, los
interesados deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, dentro del plazo y con los antecedentes que fije la
reglamentación, la condecoración u honor de que se trate para su
inscripción en el registro que se llevará en el ámbito del Ministerio.
Cuando las condecoraciones u honores impliquen obligaciones para con el
Estado otorgante, la inscripción sólo se efectuará si el Congreso
Nacional ha otorgado la autorización correspondiente.
Art. 4º
- Créase en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro
de Condecoraciones y Honores en el que se inscribirán las
condecoraciones y honores que reciban ciudadanos argentinos y toda otra
circunstancia que indique la reglamentación.
Art. 5º -
Cuando se solicite la inscripción de una condecoración u honor que
implique obligaciones para con el Estado otorgante, sin que se haya
requerido al Congreso Nacional la autorización correspondiente, el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, denegará la inscripción
por resolución fundada, la que será apelable en la forma prevista en la
ley de procedimientos administrativos 19.549 y sus modificatorias.
Art. 6º
- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto informará al Congreso
Nacional, cada año, al inicio del período ordinario de sesiones, las
inscripciones que haya efectuado individualizando a su titular, la
clase de condecoración u honor y el Estado otorgante. Informará
asimismo de los casos en que haya denegado la inscripción, incluyendo
los fundamentos de rechazo.
Art. 7º -
Dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente
ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá enviar al
Congreso Nacional una lista completa de las condecoraciones y honores
que otorgue cada uno de los Estados con los que la República mantiene
relaciones diplomáticas, incluyendo las que impliquen obligaciones para
con el Estado otorgante, con indicación de la naturaleza de esas
obligaciones. Dicha lista deberá mantenerla actualizada.
Art. 8º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo - ALBERTO H. PIERRI - EDUARDO A. DUHALDE - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
NUEVE.