ACUERDOS

Ley Nş 23.733

Apruébase el Acuerdo General de Cooperación suscripto con la República Popular de Mozambique.

Sancionada: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada de Hecho: Octubre 11 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo1ş — Apruébase el ACUERDO GENERAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA POPULAR DE MOZAMBIQUE, firmado en Buenos Aires el 30 de marzo de 1988, que consta de siete (7) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Artículo 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — Alberto R. Pierri. — Eduardo Duhalde. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

 

ACUERDO GENERAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA POPULAR DE MOZAMBIQUE

La República Argentina y la República Popular de Mozambique, en adelante designadas "las Partes Contratantes";

CONSIDERANDO el interés en reforzar los lazos de amistad, solidaridad y cooperación entre sus respectivos pueblos;

REAFIRMANDO su firme adhesión a los objetivos y principio de la Carta de las Naciones Unidas;

DESEANDO promover, desarrollar y reforzar la cooperación entre los dos pueblos y países, en base a los principios internacionalmente reconocidos de igualdad, beneficio recíproco, respeto mutuo por la soberanía e integridad territorial, no ingerencia en los asuntos internos, y de autodeterminación de los pueblos para escoger libremente su sistema político-social y su proceso de desarrollo;

ACUERDA lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las Partes Contratantes establecerán entre sí, sobre la base de la igualdad, relaciones de cooperación económica, científica, técnica y cultural.

2. Las formas y condiciones de la cooperación previstas en el punto anterior serán objeto de acuerdos o programas especiales que concretizarán el presente Acuerdo.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes convienen en que la cooperación se concretice en los campos económico, técnico, tecnológico, cultural, de formación de personal y en otros que eventualmente lleguen a ser acordados.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta para la Cooperación Económica, Técnica, Científica y Cultura, compuesta por delegaciones de las dos Partes, presididas por miembros a ser designados por cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO IV

1. A la Comisión Mixta compete en especial:

a) Acompañar y dinamizar la ejecución del presente Acuerdo y de otros acuerdos concluidos o que serán concluidos entre los dos países, analizar y proponer medidas para superar las dificultades resultantes de su aplicación;

b) someter propuestas a los Gobiernos de los dos países en relación con el desarrollo de las relaciones económicas, científicas, técnicas y culturales entre ambos países.

2. La Comisión Mixta adoptará, en su primera sesión, su propio Reglamento Interno.

ARTICULO V

Cualquier divergencia de interpretación que pudiera surgir en la aplicación del presente Acuerdo o de otros acuerdos que fueren concluidos para su desarrollo, será resuelta por mutuo consentimiento, dentro del espíritu de amistad y cooperación, en el ámbito de la Comisión Mixta, sin perjuicio de otras disposiciones especiales que fueran incluidas en los respectivos acuerdos.

ARTICULO VI

Las modificaciones al presente Acuerdo General pueden ser efectuadas por mutuo consentimiento. Entrarán en vigor conforme a las modalidades previstas por la Legislación Interna de cada Parte. La intención para la realización de una modificación deberá ser comunicada por escrito a la otra Parte Contratante, con un aviso previo de seis (6) meses.

ARTICULO VII

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, de conformidad con los procedimientos constitucionales de cada una de las Partes Contratantes.

2. Entrará en vigor en la fecha de la última nota por la que las Partes se comuniquen recíprocamente haber cumplido con las disposiciones previstas en el apartado 1 de este artículo.

3. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, mediante notificación efectuada con seis (6) meses de anticipación.

HECHO en Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de 1988, en dos originales, cada uno en idioma español y portugués, haciendo fe ambos textos.