IMPUESTOS
Decreto 560/89
Establécese un gravamen de emergencia que se aplicará sobre determinados activos financieros. Excepciones.
Bs. As; 28/8/89
VISTO La honda perturbación económico social por la que atraviesa la
Nación , expuesta en el Mensaje con que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
acompañó al proyecto de ley que pone en ejercicio el poder de policía
de emergencia del Estado a fin de superar la situación de peligro
colectivo derivado de esa crisis económico social, y
CONSIDERANDO:
Que es decisión de este PODER EJECUTIVO NACIONAL promover la creación
de un gravamen, por única vez, sobre determinados activos financieros,
especificados en el proyecto de ley que, por separado, también se
enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para su sanción.
Que la necesidad de la aplicación de tal tributo se funda en la
situación de emergencia económica en que se halla la Nación, atento los
requerimientos del TESORO NACIONAL para equilibrar sus cuentas, como
condición indispensable de la estabilidad económica en que está
empeñado el Gobierno Nacional.
Que es necesario y urgente dictar las normas que permitan preservar el
alcance y efectividad de las medidas que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
propondrá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto al gravamen que
por única vez se promueve.
Que la presente medida se dicta en contexto de la situación de
emergencia económica y con sustento de la doctrina de los reglamentos
de necesidad y urgencia y conforme a las atribuciones conferidas por el
artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese un
gravamen de emergencia que se aplicará, por única vez, sobre los
activos financieros existentes al 9 de julio de 1989 que se detallan a
continuación:
a) Depósitos en moneda nacional efectuados en instituciones sujetas al
régimen legal de entidades financieras -Ley N° 21.526 y sus
modificaciones- con cláusula de ajuste.
b) Bonos Externos de la REPUBLICA ARGENTINA.
c) Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional en moneda de curso
legal, con cotización en Bolsas y Mercados de Valores del país y de
circulación interna autorizada.
d) Letras Ajustables del Tesoro Nacional y certificados de
participación en Títulos Públicos de la cartera del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, con cotización en Bolsas y Mercados de Valores del
país, en circulación. No están alcanzados por este gravamen los Bonos
Ajustables emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
según sus Comunicaciones "A" 1.188 y "A" 1 243 y los Certificados de
Participación dispuestos por sus Comunicaciones "A" 1.390 y "A" 1.392.
No estarán alcanzados los activos financieros respecto de los cuales,
con anterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, se
hubiere producido la cancelación total salvo que tales activos hubieren
sido alcanzados por la reestructuración de la deuda dispuesta por el
Decreto N° 377, del 27 de julio de 1989.
Art. 2°.- El impuesto
establecido será soportado por los perceptores de los importes de la
primer cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés,
correspondiente a los activos gravados, que se produzca con
posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive,
cualquiera fuera el motivo que la origine:vencimiento del servicio
financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda,
u otro.
A tales efectos actuarán como agentes de retención o percepción, las
entidades financieras a las que hace referencia el inciso a) del
artículo anterior o en su caso el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, a la cancelación de los conceptos anteriormente indicados,
quienes serán responsables del ingreso del tributo.
Art. 3°.- La base imponible para la liquidación del tributo será:
a) Tratándose de activos mencionados en los incisos a) y d) del
artículo 1°: el monto de la imposición con más sus ajustes y/o
intereses a la fecha de vencimiento a que alude el artículo anterior.
b) Tratándose de activos mencionados en los incisos b) y c) del
artículo 1°: el valor nominal residual actualizado utilizado para el
cálculo de la renta incluida esta última.
Art. 4°.- Cuando el monto del
tributo se hubiere determinado en moneda extranjera, a los fines de su
ingreso al fisco deberá convertirse en moneda de curso legal por
aplicación del tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su
ingreso.
Art. 5°.- La alícuota del gravamen será del CUATRO POR CIENTO (4%).
Art. 6°.- Están exceptuados del
presente gravamen los activos en poder de la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 7°.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente gravamen.
Art. 8°.- El presente impuesto
de emergencia se regirá por disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y
fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 9°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación, inclusive.
Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.