IMPUESTOS

Decreto 560/89

Establécese un gravamen de emergencia que se aplicará sobre determinados activos financieros. Excepciones.

Bs. As; 28/8/89

VISTO La honda perturbación económico social por la que atraviesa la Nación , expuesta en el Mensaje con que el PODER EJECUTIVO NACIONAL acompañó al proyecto de ley que pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado a fin de superar la situación de peligro colectivo derivado de esa crisis económico social, y

CONSIDERANDO:

Que es decisión de este PODER EJECUTIVO NACIONAL promover la creación de un gravamen, por única vez, sobre determinados activos financieros, especificados en el proyecto de ley que, por separado, también se enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para su sanción.

Que la necesidad de la aplicación de tal tributo se funda en la situación de emergencia económica en que se halla la Nación, atento los requerimientos del TESORO NACIONAL para equilibrar sus cuentas, como condición indispensable de la estabilidad económica en que está empeñado el Gobierno Nacional.

Que es necesario y urgente dictar las normas que permitan preservar el alcance y efectividad de las medidas que el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto al gravamen que por única vez se promueve.

Que la presente medida se dicta en contexto de la situación de emergencia económica y con sustento de la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia y conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese un gravamen de emergencia que se aplicará, por única vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989 que se detallan a continuación:

a) Depósitos en moneda nacional efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras -Ley N° 21.526 y sus modificaciones- con cláusula de ajuste.

b) Bonos Externos de la REPUBLICA ARGENTINA.

c) Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional en moneda de curso legal, con cotización en Bolsas y Mercados de Valores del país y de circulación interna autorizada.

d) Letras Ajustables del Tesoro Nacional y certificados de participación en Títulos Públicos de la cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con cotización en Bolsas y Mercados de Valores del país, en circulación. No están alcanzados por este gravamen los Bonos Ajustables emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según sus Comunicaciones "A" 1.188 y "A" 1 243 y los Certificados de Participación dispuestos por sus Comunicaciones "A" 1.390 y "A" 1.392.

No estarán alcanzados los activos financieros respecto de los cuales, con anterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, se hubiere producido la cancelación total salvo que tales activos hubieren sido alcanzados por la reestructuración de la deuda dispuesta por el Decreto N° 377, del 27 de julio de 1989.

Art. 2°.- El impuesto establecido será soportado por los perceptores de los importes de la primer cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se produzca con posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive, cualquiera fuera el motivo que la origine:vencimiento del servicio financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda, u otro.

A tales efectos actuarán como agentes de retención o percepción, las entidades financieras a las que hace referencia el inciso a) del artículo anterior o en su caso el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la cancelación de los conceptos anteriormente indicados, quienes serán responsables del ingreso del tributo.

Art. 3°.- La base imponible para la liquidación del tributo será:

a) Tratándose de activos mencionados en los incisos a) y d) del artículo 1°: el monto de la imposición con más sus ajustes y/o intereses a la fecha de vencimiento a que alude el artículo anterior.

b) Tratándose de activos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 1°: el valor nominal residual actualizado utilizado para el cálculo de la renta incluida esta última.

Art. 4°.- Cuando el monto del tributo se hubiere determinado en moneda extranjera, a los fines de su ingreso al fisco deberá convertirse en moneda de curso legal por aplicación del tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su ingreso.

Art. 5°.- La alícuota del gravamen será del CUATRO POR CIENTO (4%).

Art. 6°.- Están exceptuados del presente gravamen los activos en poder de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 7°.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente gravamen.

Art. 8°.- El presente impuesto de emergencia se regirá por disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 9°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 10°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación, inclusive.

Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.