DEUDA PUBLICA
Decreto 570/89
Modificación del Decreto 377/89.
Bs. As; 18/8/89
VISTO el Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989 por el que se dispone
la reestructuración de determinadas obligaciones de la DEUDA PUBLICA
INTERNA y de las entidades financieras, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente que la refinanciación de los depósitos a plazo
fijo ajustables, regulados por la Comunicación "A" 1388, se realice a
sus respectivos vencimientos.
Que por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL se establece un gravamen
de emergencia, por única vez, sobre determinados activos financieros,
entre los que se incluyen los activos a reestructurar según el Decreto
N° 377 del 27 de julio de 1989.
Que la decisión de efectuar en distintas fechas la reestructuración de
las obligaciones de las entidades financieras, modifica la
determinación del monto global del BONO DE CONSOLIDACION a emitir.
Que por restricciones de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, los fondos obtenidos por Gobierno por venta del
BONO CONSOLIDADO a dicha Institución para atender la reestructuración
de sus obligaciones, no pueden ser colocados en un depósito remunerado
por ese Banco.
Que atento a lo expuesto, es necesario modificar determinados artmiculos del citado Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989, por los siguientes:
"Artículo 1º - Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones
de la DEUDA PUBLICA INTERNA que se detallan en el artículo siguiente,
su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante
la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión se dispone por el
presente Decreto".
Dispónese la refinanciación, a sus respectivos vencimientos, de las
obligaciones de las entidades financieras y de los certificados de
participación vinculados con tales depósitos que se indican en el
artículo siguiente, mediante la entrega del título cuya emisión se
dispone por el presente decreto.
"Artículo 2º - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de AGENTE
FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir el BONO DE
CONSOLIDACION cuyas características se especifican en el presente
decreto, para ser entregado en canje del total de las LETRAS AJUSTABLES
DEL TESORO NACIONAL, emitidas según las Comunicaciones A 1295, A 1332,
A 1335, A 1336, A 1338 y sus complementarias, de los CERTIFICADOS DE
PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA emitidos según las Comunicaciones A 1372, A 1416, A
1423, A 1432, A 1447 y sus complementarias y de los DEPOSITOS A PLAZO
FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación A 1388 excepto los
incluidos en el Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN
TITULOS PUBLICOS en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
vinculados con tales depósitos ajustables. En el caso de las
obligaciones originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO
NACIONAL, para ser entregado a los tenedores o titulares de los activos
a canjear. El Gobierno nacional invertirá los recursos obtenidos por
esa operación en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el
momento en que deba atender los servicios financieros del BONO DE
CONSOLIDACION, en activos remunerados, con las mismas cláusulas de
ajuste y renta de los títulos de los que son contrapartida".
"Artículo 3º - El canje de las obligaciones de la deuda pública interna
será realizado antes del 15 de setiembre de 1989, con fecha valor 31 de
julio de 1989 y a la par. A fin de establecer la relación para el
canje, el BONO DE CONSOLIDACION se tomará a su valor nominal de emisión
y cada uno de los activos a canjear a su valor nominal ajustado al 31
de julio de 1989 más intereses corridos a esta fecha. Con el fin de
atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones impositivas
implicadas en el acto de reestructuración, la relación de canje será
establecida previa deducción del valor nominal de los activos a
canjear, ajustado al 31 de julio de 1989 más los intereses corridos a
esta fecha, del importe correspondiente a la incidencia del gravamen de
emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de
agosto de 1989".
La refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de
los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones
será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la
relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor
nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento
original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el
cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de
emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de
agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción
del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e
intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tal gravamen.
"Artículo 5º - El BONO DE CONSOLIDACION será al portador, emitido en
australes por hasta un monto global en valor nominal necesario para
atender la reestructuración de las obligaciones a las que alude el
presente decreto".
La distribución de este monto global entre las series correspondientes
a las distintas clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de
manifiesto por los tenedores o titulares de los activos a canjear al
ejercer su opción.
Art. 2°.- Facúltase al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para determinar el procedimiento para
la reconversión de los depósitos ajustables regulados por la
Comunicación "A" 1388.
Art. 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.