ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 788/89
Establécese que las registraciones
contables se harán por cantidades enteras, sin fracciones de Austral, a
partir del 1 de enero de 1990.
Bs. As; 18/9/89
VISTO la reiteración de las circunstancias que en su momento motivaron
el dictado del Decreto N° 4.076 del 28 de diciembre de 1984, por el
cual se dispuso la supresión de consignar los centavos en la
documentación y en las anotaciones contables de la Administración
Pública Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de la aplicación de la norma legal citada se obtuvieron resultados
positivos, en cuanto hace a la agilidad de las tramitaciones en el
ámbito administrativo-contable cuanto a una mejor y más adecuada
utilización de los medios mecánicos y electrónicos de cálculo y
registro.
Que, tal como se expresaba en los considerandos del Decreto mencionado,
ello no acarreará perjuicio fiscal alguno al posibilitar la
compensación global por el redondeo de los montos correspondientes a
los centavos.
Que se hace necesario entonces fijar una fecha inicial para las
anotaciones a partir de la cual no será admitida, ni emitida,
documentación alguna que no se ajuste al presente decreto.
Que es aconsejable evitar complicados mecanismos de ajuste o regularización por diferencias en la supresión centesimal.
Que, en consecuencia, resulta conveniente adoptar las medidas que tiendan a la consecución de los resultados perseguidos.
Que, atento a la atribución otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución de la Nación
Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- A partir del 1 de
enero de 1990 las registraciones contables a que den lugar las
distintas gestiones de la Administración Pública Nacional se harán por
cantidades enteras, sin fracciones de Austral. A tal efecto debe
fijarse la coordinación necesaria entre los distintos organismos y
entidades estatales y las empresas y sociedades del Estado, cualquiera
sea su naturaleza jurídica, para redondear las cifras de débitos y
créditos de registros y documentación en trámite, siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 2 del presente decreto.
Art. 2°.- Toda documentación se
liquidará por cantidades enteras, sin centavos, redondeando las cifras,
en más o en menos, a efectos de compensar diferencias y evitar la
creación de cuentas de ajuste o regularización.
Art. 3°.- Los organismos,
entidades, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, deberán modificar sus anotaciones contables en
concordancia con lo estipulado precedentemente y darán cuenta de los
ajustes a sus respectivos órganos de control interno. La CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION queda facultada, asimismo, para rectificar sus
registros contables.
Art. 4°.- Los servicios
patrimoniales ajustarán sus registros, formulando los cargos y
descargos resultantes, en información especial, por separado de toda
otra comunicación, con destino a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.
Art. 5°.- La SECRETARIA DE
HACIENDA por intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, será el
órgano de interpretación de lo normado en este decreto.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.