ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 788/89

Establécese que las registraciones contables se harán por cantidades enteras, sin fracciones de Austral, a partir del 1 de enero de 1990.

Bs. As; 18/9/89

VISTO la reiteración de las circunstancias que en su momento motivaron el dictado del Decreto N° 4.076 del 28 de diciembre de 1984, por el cual se dispuso la supresión de consignar los centavos en la documentación y en las anotaciones contables de la Administración Pública Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que de la aplicación de la norma legal citada se obtuvieron resultados positivos, en cuanto hace a la agilidad de las tramitaciones en el ámbito administrativo-contable cuanto a una mejor y más adecuada utilización de los medios mecánicos y electrónicos de cálculo y registro.

Que, tal como se expresaba en los considerandos del Decreto mencionado, ello no acarreará perjuicio fiscal alguno al posibilitar la compensación global por el redondeo de los montos correspondientes a los centavos.

Que se hace necesario entonces fijar una fecha inicial para las anotaciones a partir de la cual no será admitida, ni emitida, documentación alguna que no se ajuste al presente decreto.

Que es aconsejable evitar complicados mecanismos de ajuste o regularización por diferencias en la supresión centesimal.

Que, en consecuencia, resulta conveniente adoptar las medidas que tiendan a la consecución de los resultados perseguidos.

Que, atento a la atribución otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir del 1 de enero de 1990 las registraciones contables a que den lugar las distintas gestiones de la Administración Pública Nacional se harán por cantidades enteras, sin fracciones de Austral. A tal efecto debe fijarse la coordinación necesaria entre los distintos organismos y entidades estatales y las empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, para redondear las cifras de débitos y créditos de registros y documentación en trámite, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2 del presente decreto.

Art. 2°.- Toda documentación se liquidará por cantidades enteras, sin centavos, redondeando las cifras, en más o en menos, a efectos de compensar diferencias y evitar la creación de cuentas de ajuste o regularización.

Art. 3°.- Los organismos, entidades, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán modificar sus anotaciones contables en concordancia con lo estipulado precedentemente y darán cuenta de los ajustes a sus respectivos órganos de control interno. La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION queda facultada, asimismo, para rectificar sus registros contables.

Art. 4°.- Los servicios patrimoniales ajustarán sus registros, formulando los cargos y descargos resultantes, en información especial, por separado de toda otra comunicación, con destino a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

Art. 5°.- La SECRETARIA DE HACIENDA por intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, será el órgano de interpretación de lo normado en este decreto.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.