IMPUESTOS

Ley Nº 23.757

Establécese un gravamen de emergencia que se aplicará, por única vez, sobre activos financieros existentes al 9 de julio de 1989. Excepciones.

Sancionada: Noviembre 22 de 1989

Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 1989

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Establécese un gravamen de emergencia que se aplicará, por única vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989 que se detallan a continuación:

a) Depósitos en moneda nacional efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras —ley 21.526 y sus modificaciones— con cláusula de ajuste.

b) Bonos Externos de la República Argentina.

c) Títulos públicos emitidos por el Estado Nacional en moneda de curso legal, con cotización en Bolsas y Mercados de Valores del país y de circulación interna autorizada.

d) Letras ajustables del Tesoro Nacional y certificados de participación en Títulos Públicos de la cartera del Banco Central de la República Argentina, con cotización en Bolsas y Mercados de Valores del país, en circulación. No están alcanzados por este gravamen los Bonos Ajustables emitidos por el Banco Central de la República Argentina, según sus comunicaciones "A" 1.188 y "A" 1.243 y los certificados de Participación dispuestos por sus comunicaciones "A" 1.390 y "A" 1.392.

No están alcanzados los activos financieros respecto de los cuales, con anterioridad al 18 de agosto de 1989, se hubiere producido la cancelación total salvo que tales activos hubieren sido alcanzados por la reestructuración de la deuda dispuesta por Decreto Nº 377, del 27 de julio de 1989.

ARTICULO 2º — El impuesto establecido por la presente ley será soportado por los perceptores de los importes de la primer cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se produzcan con posterioridad al 18 de agosto de 1989, inclusive, cualquiera fuera el motivo que la origine: vencimiento del servicio financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda, u otro.

A tales efectos actuarán como agentes de retención o percepción las entidades financieras a las que hace referencia el inciso a) del artículo anterior o en su caso el Banco Central de la República Argentina, a la cancelación de los conceptos anteriormente indicados, quienes serán responsables del ingreso del tributo.

ARTICULO 3º — La base imponible para la liquidación del tributo será:

a) Tratándose de activos mencionados en los incisos a) y d) del artículo 1º: el monto de la imposición con más sus ajustes y/o intereses a la fecha de vencimiento a que alude el artículo anterior.

b) Tratándose de activos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 1º: el valor nominal residual actualizado utilizado para el cálculo de la renta incluida esta última.

ARTICULO 4º — Cuando el monto del tributo se hubiere determinado en moneda extranjera, a los fines de su ingreso al fisco deberá convertirse en moneda de curso legal por aplicación del tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su ingreso.

ARTICULO 5º — La alícuota del gravamen será del cuatro por ciento (4%).

ARTICULO 6º — Están exceptuados del presente gravamen los activos en poder de la Tesorería General de la Nación y del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 7º — La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente gravamen.

ARTICULO 8º — El Impuesto de emergencia de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 9º — Ratifícase el Decreto Nº 560 del 18 de agosto de 1989.

ARTICULO 10º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — CARLOS A. R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.