DEPOSITOS Y PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA

Ley N° 23.758

Régimen general. Régimen de depósitos por cuenta y orden del Banco Central. Régimen de depósitos por cuenta de las entidades financieras. Régimen tributario. Autoridad de aplicación.

Sancionada: Noviembre 23 de 1989.

Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Régimen general

ARTICULO 1º — Establécese un sistema de depósitos y préstamos en moneda extranjera con las modalidades descritas en los artículos siguientes.

ARTICULO 2º — Quedan facultadas para recibir los depósitos a que se refiere el artículo anterior exclusivamente las entidades financieras regidas por la ley 21.526 que, cuenten con autorización del Banco Central de la República Argentina para realizar operaciones con moneda extranjera.

ARTICULO 3º — Podrán ser titulares de depósitos en moneda extranjera las personas de existencia física o ideal, residentes o no residentes en el país.

ARTICULO 4º — Los depósitos y préstamos en moneda extranjera captados y otorgados de acuerdo con este sistema, así como los respectivos intereses, serán devueltos en la misma moneda en que fueron constituidos u otorgados.

ARTICULO 5º — El Estado nacional garantizará la libertad de contratación y el ejercicio de los derechos que se acuerdan por la presente ley.

Las condiciones que se pacten entre los depositantes, las entidades depositarias y entre éstas y los receptores de los fondos no podrán ser modificadas en ningún caso por el poder público, ni éste aplicará medidas que directa o indirectamente modifiquen las mismas.

Los derechos que se acuerden por la presente ley serán considerados derechos adquiridos por los depositantes, las entidades financieras autorizadas y los receptores de los fondos ante cualquier modificación del presente régimen por parte del Estado nacional.

ARTICULO 6º — El Banco Central de la República Argentina establecerá una relación máxima entre la captación total de los depósitos en moneda extranjera y la responsabilidad patrimonial de cada entidad interviniente.

ARTICULO 7º — Las entidades financieras autorizadas a operar en moneda extranjera, podrán optar por participar en algunos de los regímenes establecidos en los capítulos II y III para lo cual deberá solicitar autorización al Banco Central de la República Argentina.

CAPITULO II

Régimen de depósito por cuenta y orden del Banco Central

ARTICULO 8º — Las entidades intervinientes captarán depósitos a plazo fijo en moneda extranjera por cuenta y orden del Banco Central con las modalidades operativas sobre plazos, tasas de interés y demás condiciones que la autoridad de aplicación fije.

Estos depósitos y sus intereses estarán garantizados totalmente por la Nación Argentina.

Los recursos captados a través de este régimen deberán ser destinados al financiamiento de operaciones de exportación e importación de mercancías, o a préstamos a otras entidades financieras autorizadas a captar bajo este régimen; esta última opción no puede alterar el destino final indicado en este mismo párrafo.

Los préstamos que se realicen por este régimen serán implementados mediante redescuentos de la autoridad de aplicación a las entidades. Para ello se tomarán parámetros vinculados a:

a) Situación y operatoria de las entidades: volumen de captación de depósitos correspondientes a este régimen, solvencia;

b) Tipo de entidad: se asignará prioridad a los bancos públicos nacionales, provinciales y municipales y bancos cooperativos.

CAPITULO III

Régimen de depósitos por cuenta de las entidades financieras

ARTICULO 9º — Las entidades financieras intervinientes podrán captar depósitos a la vista y a plazo fijo por cuenta propia. Estos depósitos estarán excluidos de la garantía de la Nación Argentina.

ARTICULO 10. — El Banco Central de la República Argentina establecerá las modalidades operativas de este régimen atendiendo a las siguientes pautas enunciativas:

a) La tasa de interés será pactada libremente por las partes;

b) El plazo mínimo de captación para los depósitos a plazo fijo no será inferior a treinta días;

c) El Banco Central de la República Argentina establecerá encajes diferenciales para los depósitos a la vista y a plazo fijo. En el caso de los depósitos a plazo fijo los encajes disminuirán para los plazos más prolongados de imposición;

d) La capacidad prestable permanente de los depósitos deberá destinarse a las siguientes finalidades, en las proporciones y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina.

1. Préstamos a residentes en el país, principalmente dirigidos a la financiación de operaciones de comercio exterior y actividades productivas, conforme a las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina.

2. Préstamos interfinancieros.

3. Compra de certificados de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera captados por cuenta de las entidades financieras autorizadas.

4. Compra de títulos públicos y otros instrumentos de deuda del Estado nacional emitidos en moneda extranjera.

5. Colocaciones transitorias en la sucursal Nueva York (USA) del Banco de la Nación Argentina.

El Banco Central no podrá apropiarse en ningún caso del encaje de estos depósitos, el que tiene única función de regulación monetaria y técnica.

CAPITULO IV

Régimen tributario

ARTICULO 11. — Elimínase del Artículo 20, inciso h), anteúltimo párrafo de la ley de Impuesto a las Ganancias t. o. en 1986 la expresión "o en moneda extrajera".

ARTICULO 12. — Los intereses de depósitos correspondientes al régimen de la presente ley afectados a plazos iguales o superiores a los sesenta (60) días estarán exentos de los impuestos creados por el artículo 5º de la ley 23.562 y artículo 38 de la ley 23.658.

CAPITULO V

Autoridad de aplicación

ARTICULO 13. — La autoridad de aplicación de ese sistema será el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.