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IMPUESTOS

Ley Nº 23.760

Impuestos sobre los activos. Impuestos sobre los débitos en cuentas corrientes y otras operatorias. Modificación del impuesto a las ganancias y de impuestos internos. Impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves. Gravamen de emergencia sobre las utilidades de las Entidades Financieras y sobre servicios financieros. Otras disposiciones.

Sancionada: Diciembre 7 de 1989.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 14 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

TITULO I

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Hecho imponible. Vigencia del tributo.

ARTICULO 1º. — Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, resultantes al cierre de los tres ejercicios anuales iniciados a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.

Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos.

En tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente.

Sujetos

ARTICULO 2º. — Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Las sociedades domiciliarias en el país. En su caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del acta fundación al o de la celebración del respectivo contrato.

b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) procedente.

c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquéllas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales.

d) Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes.

e) Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles.

f) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa, unipersonal desarrolle, total o parcialmente su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención de renta.

Están incluidos en este inciso entre otros:

— una sucursal.

— una empresa o explotación unipersonal.

— una base fija para las prestación de servicios técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de existencia visible.

— una agencia o una representación permanente.

— una sede de dirección o de administración.

— una sede de dirección o de administración.

— una oficina.

— una fábrica.

— un taller.

— un inmueble rural, aun cuando no se explote.

— una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.

— una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.

— el uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa a quienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas mercaderías con tales fines.

— el mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, así como también con fines de publicidad, suministro de información investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa.

No se considerará establecimiento estable la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios.

Tampoco se considerarán establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b) del presente artículo.

En su caso, las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tengan al condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

En el caso de Uniones Transitorias de Empresas comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Exenciones

ARTICULO 3º. — Están exentos del impuesto:

a) Los bienes situados en el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640.

b) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e), f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

c) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que éstos establezcan.

d) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto y las cuotas partes de fondos comunes de inversión.

e) Las acciones de cooperativas.

f) Los bienes pertenecientes a instituciones reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por el inciso v) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

g) Los bienes del activo gravado cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a AUSTRALES SIETE MILLONES (A 7.000.000). Cuando dicho valor supere la suma indicada, quedarán sujetas al gravamen la totalidad de los activos del sujeto pasivo del tributo.

Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidos o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para los contribuyentes del presente gravamen.

CAPITULO II

Base imponible del gravamen

Valuación de bienes

ARTICULO 4º. — Los bienes gravados del activo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Bienes muebles amortizables:

1) Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas, en su caso, diferencias de cambio— se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

2) Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción, se determinará actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas, invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.

3) Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre de cada período fiscal que se liquida.

En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a Las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones), correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

1) Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor de la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

2) Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Dicho costo de construcción se determinará actualizando, mediante dicho índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

3) Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión hasta la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

4) Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 para las obras construidas o en construcción, según corresponda.

Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.

En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulta de aplicar un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) al valor de la tierra libre de mejoras. Se entenderá que los inmuebles revisten tal carácter, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego público que beneficie a un determinado predio.

El valor a computar para cada uno de los inmuebles, de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los párrafos precedentes; no podrá ser inferior al de la última base imponible establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, actualizada a la fecha de cada año. A estos efectos, se aplicará a dicha base imponible el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido al mes para el cual fue establecida por la autoridad competente, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para adoptar todas las medidas complementarias que faciliten la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.

Cuando el contribuyente considere que el valor de un inmueble es inferior en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) al atribuible al mismo de acuerdo con lo previsto en este inciso, podrá tomar, a los efectos de la liquidación del gravamen, el valor que a su criterio corresponde asignarle, a condición de que aporte a la Dirección General Impositiva pruebas fehacientes que justifiquen el valor atrubuido al inmueble en las condiciones y con las formalidades que al efecto fije dicho organismo.

Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará por su valor de costo.

Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.

En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado por el contribuyente.

Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo, deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.

En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso.

En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias.

e) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente.

Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de gravamenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.

f) Los titulares públicos y demás títulos valores —incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que es hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio.

g) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.

De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, se detraerán en su caso los importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

h) Los demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por la aplicación del índice mencionado en el artículo 11, referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.

i) Las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo, deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada participante posea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

Activos no computables

ARTICULO 5º. — A los efectos de este impuesto, no serán computables los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

Bienes situados con carácter permanente en el exterior.

ARTICULO 6º. — Se considerarán como bienes situados con carácter permanente en el exterior:

a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.

c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.

d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.

e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se considera que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso de SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio.

f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.

g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país, se considera como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe.

h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.

i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En todos los casos las empresas locales de capital extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la cosucursal y de la persona física o jurídica que directa o indirectamente la controla.

A los fines previstos en el párrafo precedente se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2º de la Ley de Inversiones Extranjeras, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones.

Asimismo se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine.

Rubros no considerados como activo

ARTICULO 7º. — A los efectos de la liquidación del presente gravamen no se considerarán como activos:

a) Los saldos pendientes de integración de los accionistas;

b) El ahorro obligatorio dispuesto por las leyes 23.256 y 23.549.

Disposiciones especiales

ARTICULO 8º. — Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras considerarán como base imponible del gravamen el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor de sus activos gravados, determinado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 9º. — A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:

a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automóviles, en el ejercicio de adquisición o de inversión, y en el ejercicio siguiente.

b) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4º, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.

Tasa

ARTICULO 10. — El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del UNO POR CIENTO (1 %) sobre la base imponible del gravamen determinada de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

El gravamen de la presente ley se computará como pago a cuenta del impuesto a las ganancias del período fiscal que se liquida. Si de tal cómputo surgiere un excedente del gravamen no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente, no será deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.

Los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta de dicho impuesto sólo hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de la ganancia neta imponible.

Cuando en virtud de beneficios de carácter promocional en el marco de regímenes de promoción de actividades de carácter económico, automáticos o contractuales, sean regionales, sectoriales o especiales, el sujeto se halle parcialmente no gravado en el impuesto a las ganancias, el cómputo a que se alude en los dos párrafos precedentes, sólo procederá en proporción a la parte gravada.

En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias el cómputo como pago a cuenta previsto en los párrafos precedentes, lo efectuará cada uno de los partícipes en su capital. Estos últimos deberán considerar la proporción que les corresponde en el tributo de esta ley, determinado por el sujeto pasivo, de acuerdo con su participación en las utilidades impositivas del sistema.

El cómputo como pago a cuenta se efectuará contra el impuesto que se determine en virtud de la inclusión de las ganancias originadas por tales participaciones en la declaración jurada de dicho tributo correspondiente a cada partícipe, según las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 11. — A los efectos de esta ley, los índices de actualización deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla a que se refieren los incisos a), b), g) y h) del artículo 4º, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio —por trimestre calendario— desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabore la tabla.

Asimismo, la Dirección General Impositiva actualizará mensualmente los importes establecidos en el inciso g) del artículo 3º, aplicando el índice de actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de diciembre de 1989.

CAPITULO III

Otras disposiciones

ARTICULO 12. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a conceder la exención parcial o total del presente gravamen a los organismos y entidades incluidas en el artículo 1º de la ley 22.016.

ARTICULO 13. — Las medidas a las que alude el artículo 10 de la ley 22.903, para las zonas declaradas en estado de emergencia agropecuaria o de desastre, serán de aplicación respecto del gravamen de esta ley.

ARTICULO 14. — Las disposiciones del artículo 9º sólo alcanzarán las inversiones realizadas a partir del primer ejercicio de vigencia del gravamen.

ARTICULO 15. — Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer anticipos del presente gravamen a determinar la base de cálculo para los correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.

ARTICULO 16. — Para los casos no previstos en los artículos precedentes y en su reglamentación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y de su decreto reglamentario.

ARTICULO 17. — El producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen de la ley 23.548.

ARTICULO 18. — El gravamen establecido por el artículo 1º se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

TITULO II

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS

ARTICULO 19. — Establécese hasta el 31 de diciembre de 1992 un impuesto que recaerá sobre:

a) Los débitos —de cualquier naturaleza— en cuenta corriente de las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y en cuentas de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

b) Las operaciones indicadas en el artículo siguiente, que efectúen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su instrumentación jurídica.

c) Todos los movimientos o las entregas de fondos —incluso en efectivo— que cualquier persona que efectúe por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, siempre que reúnan características tales que permitan presumir la existencia de un sistema de pagos organizado con el fin de sustituir el uso de la cuenta corriente bancaria, excepto los movimientos o las entregas de fondos efectuados con motivo del servicio de pago de remuneraciones al personal en relación de dependencia.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para incluir en el ámbito del gravamen a otras operatorias, hechos o actos cuando sus efectos a finalidades prácticas impliquen una sustitución de algún hecho imponible previsto en el presente artículo.

ARTICULO 20. — Las operaciones gravadas a las que se refiere el precedente artículo 19, inciso b), con las excepciones que para cada caso se indican, son:

a) Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto los que reúnan alguna de las siguientes características:

1) Los correspondientes fondos hayan originado débitos por iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de los pagos.

2) Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de servicios públicos y tarjetas de compras o créditos, cuotas de servicios médicos o asistenciales establecimientos educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de televisión por cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados; primas de seguro y otras erogaciones similares que determine el Banco Central de la República Argentina, que hayan generado débitos con iguales importes en cuentas de cajas de ahorro común.

3) Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa.

4) Se efectúen por cuenta de los receptores de créditos, correspondientes a gastos vinculados con tales operaciones (seguros, garantías, etc.).

5) Corresponda a los saldos de bienes rematados, dentro de la operatoria pignoraticia.

6) Se efectúen con motivo del servicio de pago de remuneraciones al personal en relación de dependencia.

b) Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, incluso con adelanto de fondos (descuento de pagarés y de facturas, correspondientes a cheques recibidos al cobro, etc.), excepto las que reúnan alguna de las siguientes características

1) Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario de los valores o documentos y ordenante de la gestión.

2) Se trate de títulos emitidos en serie o sus cupones.

3) Correspondan a cheques en moneda extranjera.

4) Correspondan a letras y/o documentos en moneda extranjera vinculados directamente con operaciones de exportaciones e importaciones.

5) Rendiciones con adelanto de fondos por descuentos de pagarés y de facturas con plazo inferior a quince (15) días corridos.

c) Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y ordenante de la recaudación.

d) Giros y transferencias de fondos efectuadas por cualquier medio, excepto los que reúnan algunas de las siguientes características:

1) Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de los giros y transferencias.

2) Sean en moneda extranjera emitidos desde o efectuados hacia el exterior.

Las excepciones previstas en el apartado 1 del inciso a), en el apartado 1 del inciso b), en el inciso c) y en el apartado 1 del inciso d), no regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios. Facúltase a la Dirección General Impositiva para dictar las normas complementarias acerca de cómo será acreditada dicha circunstancia ante la entidad financiera.

ARTICULO 21. — A los efectos del Título II de esta ley se entenderá por gestión de cobranza a toda acción o tramitación realizada por una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de una cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un tercero que es beneficiario de un cheque valor o documento a efectos de materializar su cobro.

En el caso de cheques, se entenderá que no constituye gestión de cobranza la acción de cobro encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, aún cuando el beneficiario y librador sean distintas personas y la acción de cobro se realice incluso en sucursal distinta a la pagadora.

ARTICULO 22. — Las entidades citadas en el artículo 19 deberán actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de:

a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 19 inciso a): los titulares de las cuentas respectivas.

b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 19 inciso b): los ordenantes de los pagos a terceros, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones, y los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias, según corresponda.

c) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 19 inciso c), será responsable del ingreso del gravamen como agente de liquidación y percepción la persona que efectúe las entregas de fondo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas.

El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, etc. que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes.

ARTICULO 23. — El hecho imponible se considerará configurado:

a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 19, inciso a): al efectuarse el débito en la respectiva cuenta.

b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 19 incisos b) y c): al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos. Para el caso de giros y transferencias en oportunidad de efectuarse la emisión de los mismos.

ARTIUCULO 24. — La alícuota general del impuesto será del TRES POR MIL (3 0/00).

En tanto se cumplan las previsiones mencionadas en el artículo siguiente y únicamente por los hechos imponibles previstos en el artículo 19, inciso a), de la presente ley, dicha alícuota será reducida al UNO POR MIL (1 0/00) para los débitos correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se mencionan a continuación:

a) Corredores y comisionistas de granos registrados en la Junta Nacional de Granos.

b) Consignatarios de ganado registrados en la Junta Nacional de Carnes.

c) Entidades que operen sistemas de tarjetas de crédito o de compra, únicamente por los pagos a los establecimientos adheridos.

d) Agentes de mercado abierto.

e) Las cooperativas.

f) Los débitos en cuentas corrientes abiertas a nombre de entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, agentes de bolsa registrados como tales en las bolsas o mercados de valores, corredores, casas de cambio y agencias de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y agentes de mercado abierto y los giros y transferencias de los que sean ordenantes, siempre que dichas cuentas giros o transferencias se utilicen en forma exclusiva para pagos derivados de la realización de sus operaciones de intermediación y de servicios, respecto de las cuales, dichos sujetos, sean pagadores efectivos y actúen a nombre y por cuenta propios.

ARTICULO 25. — La reducción de la alícuota prevista en el artículo anterior será procedente en tanto, en las respectivas cuentas corrientes, se registren únicamente débitos generados por los conceptos que se mencionan a continuación:

a) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24 incisos a) y b): por los pagos realizados a sus comitentes como consecuencia de las operaciones encomendadas por éstos.

b) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso e): por los pagos realizados por la compra de combustibles líquidos.

c) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso f): todas sus operaciones.

d) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso f): cuando los beneficiarios de los pagos sean los mismos clientes con los que se hayan concretado las operaciones que dieran origen a ellos.

A los fines precedentes será de aplicación el artículo 27.

ARTICULO 26. — Estarán exentos del impuesto:

a) Los hechos imponibles correspondientes a:

1) El Estado nacional, provincial y municipal, así como también de sus respectivas reparticiones, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 y sus modificaciones.

2) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas a condición de reciprocidad.

3) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por los incisos e), f) y g) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

4) Las personas jurídicas regidas por la ley 23.298 y sus modificatorias.

5) Operaciones realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras.

6) Operaciones realizadas entre sí por instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, sólo en aquellos casos en que el pagador efectivo y el beneficiario efectivo del correspondiente pago fueran dichas instituciones actuando a nombre y por cuenta propia.

7) Las empresas de transporte internacional constituidas en países con los cuales, en virtud de Convenios Internacionales, se hubieran establecido o se establezcan exenciones de carácter tributario.

b) Los débitos correspondientes a:

1) Asientos y contrasientos por error.

2) Anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta.

3) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas y las bolsas de comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o cereales.

c) Los débitos en cuentas corrientes originados por transferencias de fondo que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de tales transferencias.

No regirá esta exención cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios.

d) Los débitos que generen un impuesto inferior a CIENTO CINCUENTA AUSTRALES (A 150). Dicho importe será actualizados por la Dirección General Impositiva de conformidad a lo previsto en el artículo 182 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y regirá de acuerdo a sus disposiciones.

e) Los débitos originados por el propio impuesto.

f) Los hechos imponibles previstos en el inciso d) del artículo 20 en la medida que no se efectivicen los correspondientes pagos a sus respectivos beneficiarios.

Las exenciones previstas en este artículo tendrán vigencia en tanto y en cuanto no sean utilizadas para excluir de la tributación a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no beneficiados por exenciones, resultando en tal caso de aplicación el artículo 27. Para determinar tales circunstancias, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 11 y 12 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se ponderará entre otros aspectos, según corresponda:

Para las exenciones previstas en los precedentes incisos a) y b): la índole de las actividades de los contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la naturaleza de las operaciones y su forma de realización y el origen de los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos exentos.

Para la exención prevista en el inciso d) del presente artículo: que los beneficiarios de los pagos sean los mismos clientes con los que se hayan concertado las operaciones que den origen a ellos y la forma de realización de tales operaciones.

ARTICULO 27. — El incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Título para la reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no implicará el decaimiento del beneficio para la totalidad de los débitos registrados en la respectiva cuenta corriente, ni de otras operaciones comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los sujetos exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en forma directa, con las actualizaciones e intereses correspondientes, el tributo omitido —total o parcialmente—correspondiente sólo a los débitos u operaciones, según corresponda, que no gocen del beneficio de reducción de alícuota o exención del gravamen.

Si no se produjera el ingreso citado en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva procederá a la determinación del impuesto aplicando al efecto el procedimiento previsto en los artículos 24 y siguientes de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, debiendo aplicar las sanciones previstas en la citada ley y sin perjuicio de las actualizaciones e intereses que correspondan.

ARTICULO 28. — El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización se hallarán a cargo de la Dirección General Impositiva, la que establecerá los plazos, forma y condiciones de los pagos correspondientes al presente impuesto y toda otra norma complementaria que estime pertinente.

ARTICULO 29. — El producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen establecido por la ley 23.548.

ARTICULO 30. — El presente Título entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1990, inclusive, quedando derogado a partir de la referida entrada en vigencia del Título II de la ley 23.549 y sus modificaciones.

TITULO III

MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 31. — Modifícase la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

1. — Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19. — Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión— de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes.

Cuando la imputación prevista en el párrafo anterior no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes".

2. — Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:

"u) Los dividendos en acciones liberadas".

3. — Sustitúyese el inciso x) del artículo 20, por el siguiente:

"x) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:

1) Para financiar la importación de bienes muebles amortizados, excepto automóviles. Sólo estará alcanzada por la franquicia la financiación original que otorga el vendedor o, la obtenida por su intermedio o directamente por el comprador o por el importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las referidas importaciones.

2) Por los fiscos nacionales, provinciales o municipales y por el Banco Central de la República Argentina.

4. — Sustitúyese el inciso g) del artículo 45, por el siguiente:

"g) Los dividendos en dinero y en especie que distribuyan a sus accionistas las sociedades comprendidas en el artículo 69 inciso a), los cuales —en su caso— quedarán sujetos a la retención que, con carácter de pago único y definitivo, establece el artículo 70".

5. — Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:

"Artículo 46. — Los dividendos que las entidades del artículo 69, inciso a), distribuyan a sus accionistas en dinero o en especie, quedan íntegramente sujetos al impuesto, cualesquiera sean los fondos empresario con que se efectúe su pago (reservas anteriores cualquiera sea la fecha de sus constitución, ganancias de fuente extranjera, de capital, exentas de impuestos u otras).

Los dividendos en especie, excepto acciones liberadas, se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición o distribución.

Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta.

En el caso de rescate total o parcial de aciones, se considerará dividendo a la diferencia entre el importe del rescate y el valor nominal de las acciones rescatadas, actualizado teniendo en cuenta la variación operada en el índice a que se refiere el artículo 89 entre el mes de las respectivas suscripciones y aquél en el que se efectúe el rescate. Tratándose de acciones que hubieran sido distribuidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendo exento o no computable para el impuesto, se considerará que su valor nominal es igual a CERO (0) y que el importe total de rescate constituye dividendo sometido a imposición.

En los casos en que las acciones que se rescatan correspondan a sujetos, sociedades o empresas comprendidos en el apartado 2 del artículo 2º y éstos hubieran adquirido de otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de las mencionadas acciones. Para determinar el resultado de esta operación se considerará como precio de venta el valor nominal que corresponde de acuerdo con el párrafo anterior y como costo computable el precio de adquisición actualizado a la fecha de rescate.

Si de la consecuente operación resultare quebranto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19".

6. — Deróganse desde su vigencia los párrafos tercero y cuarto del artículo 50, incorporados por la ley 23.658.

7. — Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:

"Artículo 64. — Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen".

8. — Modifícase en el artículo 69 inciso a) la tasa del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) por la del VEINTE POR CIENTO (20 %) y en el inciso b) la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).

9. — Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:

"Artículo 70. — Cuando las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones efectúen pagos de dividendos en efectivo o en especie deberán retener, con carácter de pago único y definitivo, los porcentajes que en cada caso se indican a continuación:

1) Beneficiarios que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador, residentes en el país o sociedades constituidas en el mismo no comprendidas en el artículo 69, inciso a): el DIEZ POR CIENTO (10 %).

2) Beneficiarios que no se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador: el VEINTE POR CIENTO (20 %).

3) Beneficiarios residentes en el exterior que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador y contribuyente incluidos en el artículo 69, inciso b): el VEINTE POR CIENTO (20 %):

4) Saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos puestos los dividendos a disposición de los accionistas: el VEINTE POR CIENTO (20 %).

Si se tratara de dividendos en especie, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho el reintegro por parte de los socios o accionistas y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro.

Los beneficiarios de dividendos, incluidos los exentos del impuesto, están obligados a incluir la totalidad de las participaciones y los valores que posean, en la declaración patrimonial correspondiente, de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias. Igual obligación corresponde a los receptores de acciones provenientes de revalúos o ajustes contables.

Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones cuando paguen dividendos a los beneficiarios que se identifiquen de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1, 3 y 4 precedentes, deberán presentar a la Dirección General Impositiva, en la forma y plazo que la misma disponga, una nómina en la que conste la identificación de dichos beneficiarios y el monto de los dividendos abonados".

10. — Derógase el artículo 72.

11. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 81, por el siguiente:

" a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.

En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo".

12. — Sustitúyese le inciso f) del artículo 91, por el siguiente:

"f) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes a obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revisten para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15 %) de los montos que, de acuerdo con lo establecido por los incisos a) y b) del artículo 23, resulten computables".

13. — Sustitúyese el inciso h) del artículo 87, por el siguiente:

"h) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados. La Dirección General Impositiva queda facultada para disponer condiciones y limitaciones de carácter general o particular".

14. — Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente:

"i) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia —con las limitaciones que se establecen en el presente inciso— por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

En el caso de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia las sumas a deducir no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta el que resulte de computar CINCO MIL AUSTRALES (A 5.000) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse los honorarios previstos en este inciso con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de honorarios.

El importe de CINCO MIL AUSTRALES (A 5.000) será actualizado mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La Dirección General Impositiva calculará dicha actualización para cada mes de cierre, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo ejercicio fiscal anual, con el promedio de los índices mensuales correspondientes al ejercicio fiscal anual anterior.

El importe a considerar para cada período fiscal será el que se fije por el procedimiento indicado, para el mes de cierre del respectivo ejercicio".

15. Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:

"Artículo 90. — Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Imponible de Más de A

Ganancia Neta Acumulada a A

A

Pagarán

Más el %

Excedente de A

0

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

En adelante

— — —

60.000

1.000.000

2.650.000

6.850.000

17.350.000

6

10

15

20

25

30

— — —

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

16. — Modifícase en el primer y tercer párrafo del artículo 91, la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).

17. — Modifícase en el primer y tercer párrafo del artículo 92, la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) por la del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %).

18. — Modifícase el artículo 93, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el apartado 3 del inciso a) por el siguiente:

"3) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los importes pagados por las prestaciones mencionadas en los puntos 1 y 2 precedentes que no cumplimenten debidamente los requisitos exigidos por la Ley de Transferencia de Tecnología".

b) Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:

"c) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza obtenidos en el extranjero".

c) Sustitúyese el inciso f) por el siguiente:

"f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país".

d) Sustitúyese el inciso h) por el siguiente:

"h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores".

19. — Sustitúyese el punto 5, apartado I, inciso d) del artículo 95, por el siguiente:

"Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias acciones".

20. — Sustitúyese el artículo 96, por el siguiente:

"Artículo 96. — Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior —excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo— serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este Título.

Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:

a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización —tipo comprador o vendedor según corresponda— del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.

c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores —excluidas las acciones y cuotas partes de fondos comunes de inversión— que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.

d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.

e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la Dirección General Impositiva".

21. — Derógase el artículo 100.

22. — Sustitúyese el artículo 101, por el siguiente:

"Artículo 101. — La obligación fiscal por este impuesto se considerará cancelada hasta la concurrencia del monto tributado por el impuesto a los activos imputable al mismo año fiscal".

23. — Sustitúyese el artículo 109, por el siguiente:

"Artículo 109. — A los efectos de la actualización de los importes de los artículos 23 y 87 inciso i), los mismos se considerarán vigentes a la fecha que a continuación se indica.

a) Los del artículo 23, al mes de diciembre de 1986.

b) El del artículo 87, inciso i), al mes de diciembre de 1985.

Para la actualización de los tramos de la escala del artículo 90, prevista en el artículo 25, deberá considerarse como base para el ejercicio fiscal 1990, el mes de diciembre de 1989".

24. — Derógase el cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 115 por la ley 23.549 (artículo 40 - punto 16).

25. — Incorpórase, en primer lugar, a continuación del artículo 115, el siguiente:

"Cuando las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones efectúen pagos de dividendos en efectivo o en especie cuya puesta a disposición se efectúe a partir del 1º de enero de 1990 y con anterioridad al día en que se celebre la asamblea que considere el primer ejercicio iniciado a partir de aquella fecha, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, los porcentajes que en cada caso se indican a continuación:

1) Beneficiarios que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador, residentes en el país o sociedades constituidas en el mismo no comprendidos en el artículo 69, inciso a): el TRES POR CIENTO (3 %).

2) Beneficiarios que no se indiquen ante la entidad emisora o agente pagador: el DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %).

3) Beneficiarios residentes en el exterior que se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador y contribuyentes incluidos en el artículo 69, inciso b): el DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %).

4) Saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de puestos los dividendos a disposición de los accionistas: el DIECISIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (17,50 %).

26. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso incorporado por el punto 9 del artículo 40 de la ley 23.549 a continuación del inciso d) del artículo 81 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, por el siguiente:

…) Los aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), hasta la suma de TRES MIL AUSTRALES (A 3.000) anuales.

27. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso incorporado por el punto 10 del artículo 40 de la ley 23.549 a continuación del inciso g) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por el siguiente:

…) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), hasta la suma de MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 1.500) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 32. — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrán efecto:

Puntos 1 y 24: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27 de febrero de 1990, inclusive.

Puntos 8, 13, 14, 19, 20 y 22: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.

Punto 3: para las operaciones concertadas a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.

Puntos 2, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 21: a partir del 1º de enero de 1990.

Puntos 4, 5 y 9: para los dividendos cuya distribución se apruebe en Asamblea que considere ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1990.

Puntos 6, 23 y 25: el previsto en los mismos.

TITULO IV

MODIFICACION DE IMPUESTOS INTERNOS

ARTICULO 33. — Modifícase la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica:

1. — Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 23 la expresión "sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos" por "sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado".

2. — Sustitúyese en el Título I, capítulo V los artículos 45 y 46 por los siguientes:

"Artículo 45. — Las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados terrestres en general, locomóviles, sean o no automotores, tributarán un impuesto internos del VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) sobre la base imponible respectiva".

"Artículo 46. — No tributarán el impuesto establecido en el artículo precedente aquellos productos que estén destinados primordialmente —por sus características constructivas y/o de diseño— a su uso en tractores, implementos agrícolas, bicicletas, triciclos y juguetes, no los provenientes de un recauchutaje total o parcial, siempre que se ajusten a las especificaciones que al respecto dicte la Dirección General Impositiva".

3. — Sustitúyese en el Título I, capítulo VI, los artículos 47, 48 y 49, por los siguientes:

"Artículo 47. — Sobre el valor imponible de todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino, se pagará un impuesto interno del VEINTITRES CON VEINTICINO CENTESIMOS POR CIENTO (23,25 %).

Quedan excluidos de este impuesto los aceites lubricantes para uso de aeronaves gravados por el artículo 50".

"Artículo 48. — Los cortadores de aceites lubricantes que utilicen en sus actividades productos gravados por este capítulo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se debía abonar por el expendio de dichos productos, en la forma que estabelzca la reglamentación".

"Artículo 49. — No se hallan alcanzados por el impuesto a que se refiere el artículo 47 los aceites de viscosidad inferior a 200 segundos, medida en el aparato Saybolt Universal a temperatura de 37,8 ºC".

4. — Modifícase el artículo 51, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 51. — Las recaudaciones obtenidas por aplicación del impuesto establecido en el artículo 50 se depositarán: a) el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a la orden del Comando General de la Fuerza Aérea en la Cuenta Especial "Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil" y b) el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a la orden del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Secretaría de Transporte— Cuenta Especial Fondo art. 6º ley 19.030 y su modificatoria ley 19.534.

5. — Sustitúyese en la Planilla Anexa I al artículo 70 inciso a), el rubro "observaciones" de la partida 97.04.00 por el siguiente texto: excluidas las subpartidas 97.04.00.04.00; 97.04.00.05.00; y 97.04.00.99.00; únicamente".

Sustitúyese en la Planilla Anexa II, al artículo 70, inciso b), en el rubro "observaciones" de la partida 97.016, la expresión "únicamente" por la expresión "y las pelotas comprendidas en las subpartidas 97.06.00.10.02 y 97.06.00.10.10., únicamente".

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 7º de la ley 17.597 y sus modificaciones por el siguiente:

"Artículo 7º — Los ingresos establecidos para el "Fondo de los Combustibles" provendrán de la recaudación de los impuestos fijados en los artículos 1º y 4º.

El Banco de la Nación Argentina acreditará mensualmente al "Fondo de los Combustibles" las sumas que correspondan según lo establecido en el artículo 6º, y a la Tesorería General de la Nación el remanente que resultare.

En el caso de que lo recaudado fuera insuficiente para cubrir los ingresos previstos en el artículo 6º de esta ley en el apartado 1, del artículo 2º de la ley 20.073 y sus modificaciones, la acreditación al "Fondo de los Combustibles" y al "Fondo Nacional para Infraestructura del Trasporte", deberá reducirse en forma proporcional.

(Nota Infoleg: El texto en negrita fue vetado por el Decreto Nº 1464/89 B.O. 18/12/1989)

ARTICULO 35. — Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el 1º de enero de 1990.

TITULO V

IMPUESTO DE EMERGENCIA A LOS AUTOMOVILES, RURALES, YATES Y AERONAVES

ARTICULO 36. — Establécese un impuesto nacional de emergencia que alcanzará a los automóviles, rurales, yates y aviones, que al 31 de octubre de 1989, cumplan estas condiciones:

a) En el caso de automóviles y rurales, los patentados a dicha fecha o que, aún sin patentar, hubiesen sido adquiridos o importados por el usuario a esa misma fecha;

b) En el caso de yates a los efectos de esta ley se consideran tales los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates que lleva el Registro Nacional de Buques, dependientes de la Prefectura Naval Argentina o en sus dependencias jurisdiccionales (art. 201.02.05, del REGINAVE);

c) Las aeronaves de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves que lleva la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, dependiente del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina.

ARTICULO 37. — Son responsables del pago del gravamen quienes a la fecha que establezca la Dirección General Impositiva como vencimiento para el ingreso del presente gravamen, sean titulares de la propiedad de los automotores, rurales, yates y aeronaves posean su uso o goce o resulten poseedores y/o tenedores por cualquier título.

ARTICULO 38. — Se hallan exentos del tributo:

1) Los automóviles, rurales, yates y aeronaves de propiedad de:

a) Estado (nacional, provincial y municipal) y de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016.

b) Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Argentina.

c) Las personas lisiadas, adquiridos bajo el régimen del Decreto-Ley 456/58y sus modificaciones y de la ley 19.279 y sus modificaciones.

d) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva en virtud de lo dispuesto por los incisos e), f), g) y v) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

2)

a) En el caso de los automotores los destinados a taxímetros autorizados por las provincias y municipalidades, las ambulancias y los automóviles destinados por las empresas de pompas fúnebres a coche fúnebre, portacoronas y furgones.

b) En el caso de yates: las embarcaciones de propiedad de clubes náuticos destinados a la enseñanza de la navegación a vela o de apoyo a la navegación náutico-deportiva; las embarcaciones de propiedad de escuelas, cooperadoras escolares o institucionales benéficas privadas; y las destinadas al servicio de ambulancias o servicios funerarios.

c) En el caso de aeronaves, las afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales, a trabajos aéreos, a actividades en entidades aerodeportivas, a instrucción de vuelo y las que sean propiedad de entidades u organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016.

3) Los automóviles y rurales cuyo año de fabricación "modelo" que consta en la documentación de patentamiento otorgada por autoridad competente resulte anterior a 1980.

ARTICULO 39. — En el caso de bienes gravados siniestrados, con destrucción total de los mismos, hurtados o robados, a la fecha del pago del gravamen, no procederá el pago del gravamen, en tanto hubiera sido denunciado el hecho ante el Registro Nacional correspondiente y la autoridad policial o administrativa competente del orden nacional, provincial o municipal.

En el supuesto de una ulterior recuperación del bien hurtado o robado, procederá el pago sobre la base que le hubiere correspondido tributar, sin actualización ni accesorias, siempre que el pago de la obligación respectiva se cumplimente en los plazos que a tal efecto determine la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 40. — Los Organismos nacionales, provinciales y municipales ante los cuales se efectúe el pago de la patente o se registre la transferencia o radicación de automóviles, rurales, yates y aeronaves exigirán al interesado que acredite el pago del gravamen y de corresponder, su actualización y accesorios o hallarse exceptuado de dicho pago en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 39, mediante certificado a otorgar por la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 41. — El gravamen para los automóviles y rurales se determinará aplicando, sobre los importes que para cada uno de ellos determine la Dirección General Impositiva, en función de marca tipo, procedencia nacional o importado y año de fabricación "modelo", las alícuotas que para cada caso se indican a continuación:

AÑO DE FABRICACION

NACIONAL

IMPORTADO

1980 A 1985, ambos inclusive

UNO POR CIENTO (1%)

UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%)

1986 a 1989, ambos inclusive

UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%)

DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%)

Los importes aludidos en el párrafo anterior serán determinados por la Dirección General Impositiva en base a la información que, a tal efecto, requerirá de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro u otros organismos nacionales, provinciales y municipales que resulten competentes.

Cuando las especiales características del automotor el valor computable, a los fines de la determinación del gravamen, no se encuentre informado por el mencionado organismo fiscal, los responsables deberán justipreciar dicho valor considerando el importe asignado a dicha unidad en la contratación de seguros que cubran riesgos sobre la misma o el valor de mercado, ambos referidos a la fecha de liquidación del gravamen, el que fuera mayor.

El gravamen para los yates se determinará aplicando sobre el valor venal de los mismos, en la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, las alícuotas que en cada caso se determinan a continuación:

1) Veleros y lanchas el

1,5 %

2) Lanchas con motor fuera de borda

.

a) hasta 125 HP

el 1,5 %

b) de 125 a 275 HP

el 2,0 %

c) de mas de 275 HP

el 2,5 %

3) Embarcaciones:

 

a) de hasta 9,1 m. de eslora y potencia máxima de 250 HP

el 1,5 %

b) de más de 9,1 m. y hasta 18 m. de eslora con potencia máxima de hasta 1500 HP

el 2,0 %

c) de más de 18 m. de eslora

el 2,5 %

El gravamen para las aeronaves se determinará aplicando sobre el valor venal de las mismas, en la forma que determine el Poder Ejecutivo Nacional, la alícuota del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) para las aeronaves modelo-año hasta 1985 inclusive y la alícuota del DOS POR CIENTO (2%) para las aeronaves modelo año 1986 en adelante.

ARTICULO 42. — La falta total o parcial de pago del gravamen a su vencimiento dará lugar, sin necesidad de interpelación alguna, a la obligación de abonar conjuntamente con el mismo la actualización y los intereses resarcitorios, previstos por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la mora en el pago será sancionada con una multa de una vez el impuesto respectivo, debidamente actualizado. La multa establecida se reducirá al VEINTE POR CIENTO (20%) si el pago en mora se realiza espontáneamente de los NOVENTA (90) días de operado el vencimiento general.

ARTICULO 43. — La Dirección General Impositiva efectuará al titular de dominio, sobre la base de los datos indicados en el artículo 41, la liquidación administrativa de la obligación tributaria prevista en el artículo 20 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, cuando se constate el incumplimiento, total o parcial de dicha obligación, siendo de aplicación asimismo lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 44. — No producirán efectos con respecto al gravamen de este Título, las exenciones generales o particulares de tributos, de cacarácter objetivo o subjetivo, establecidas con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

ARTICULO 45. — El ingreso de los importes correspondientes al presente gravamen, deberá ser efectuado mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la establecida.

ARTICULO 46. — El presente gravamen se regirá por la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, perceptiva y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para dictar todas las normas complementarias que considere necesarias.

Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del gravamen establecido por el presente Título y para aplicar y hacer efectivos los correspondientes accesorios, prescriben por el transcurso de diez (10) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento general del impuesto.

ARTICULO 47. — Después de operado el vencimiento del gravamen, los bancos autorizados a su percepción no podrán aceptar el pago de aquél, sin la previa intervención de la entidad recaudadora, la que hará constar en la boleta de depósito el importe de las actualizaciones e intereses y de la multa establecida en el artículo 42.

ARTICULO 48. — El producido del gravamen creado por el presente Título se distribuirá con sujeción al régimen establecido por la ley 23.548.

TITULO VI

GRAVAMEN DE EMERGENCIA SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

ARTICULO 49. — Establécese un gravamen de emergencia que se aplicará por única vez sobre las utilidades de las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, determinadas por el incremento patrimonial producido entre el 30 de setiembre de 1988 y el 30 de setiembre de 1989, ambas fechas inclusive.

ARTICULO 50. — Para determinar el incremento patrimonial previsto en el artículo anterior se establecerá la diferencia entre el patrimonio neto que surja de los balances mensuales o, en su caso, anuales cerrados al 30 de setiembre de 1988 y al 30 de setiembre de 1989, confeccionados de conformidad a las normas dictadas al efecto por el Banco Central de la República Argentina, con los ajustes que para cada uno de ellos se indican a continuación:

a) Del monto de patrimonio neto al 30 de setiembre de 1988 se deducirá el importe de los honorarios de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia y de los dividendos, excepto en acciones liberadas, cuya distribución se hubiera aprobado por asamblea celebrada entre el 1º de octubre de 1988 y el 30 de setiembre de 1989, ambas fechas inclusive, ya sea que se hubieran pagado durante dicho lapso o que constituyan un pasivo en el balance mensual o anual cerrado en la última de las citadas fechas.

El importe que resulte de acuerdo al párrafo anterior se actualizará, teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de setiembre de 1988 y el mes de setiembre de 1989.

b) Del monto del patrimonio neto al 30 de setiembre de 1989 se deducirá:

1. — El importe correspondiente a acciones suscriptas e integradas y el de los aportes irrevocables de suscripción de acciones recibidos desde el 1º de octubre de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1989, ambas inclusive;

2. — El monto de las repatriaciones de utilidades de filiales del exterior producidas en el mismo período indicado en el inciso anterior.

Las deducciones previstas en los puntos anteriores se actualizarán aplicando la variación del índice a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior, operada entre el mes en que se produjo la integración, aporte irrevocable o repartición y el mes de setiembre de 1989.

ARTICULO 51. — A los fines de establecer los patrimonios netos a que se refiere el artículo anterior no serán considerados como activos o pasivos, según corresponda:

a) Las acciones de otras entidades sujetas al presente gravamen.

b) Los saldos pendientes de integración de los accionistas originados en suscripciones efectuadas a partir del 1º de octubre de 1988, inclusive.

c) El quebranto impositivo activado como consecuencia de la suspensión de la utilización de los mismos de acuerdo con lo establecido por la Comunicación A 1511 de fecha 7 de agosto de 1989 del Banco Central de la República Argentina.

d) Los bienes situados con carácter permanente en el exterior, considerando a tal efecto las normas del artículo 7º de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986y sus modificaciones.

Las empresas de capital extranjero considerarán como activos o pasivos, respectivamente, los saldos deudores o acreedores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la cosucursal o de la persona física o jurídica domiciliada en el extranjero que directa o indirectamente las controlen, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. Cuando las deudas se originen en préstamos, se considerarán como pasivo siempre que se ajusten a las disposiciones establecidas en el inciso 10 del artículo 20 de la Ley de Inversiones Extranjeras, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones.

A los fines previstos en el párrafo anterior, se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquellas que revistan tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 2º de la ley citada en último término.

ARTICULO 52. — El impuesto se determinará aplicando al importe que resulte de conformidad a los artículos precedentes la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).

ARTICULO 53. — El impuesto establecido por el presente Título no será deducible para la determinación del Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 54. — Fíjase el 18 de diciembre de 1989 como fecha de vencimiento para el ingreso del impuesto establecido en este Título. Facúltase a la Dirección General Impositiva para prorrogar esta fecha por un período de hasta cuatro (4) días hábiles.

ARTICULO 55. — El gravamen establecido en este Título se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y, su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 56. — El producido de este gravamen se distribuirá de conformidad al régimen previsto por la ley 23.548.

ARTICULO 57. — Las disposiciones de este Título entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO VII

GRAVAMEN SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS

ARTICULO 58. — Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los servicios prestados por las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

ARTICULO 59. — El impuesto se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial.

ARTICULO 60. — La Base imponible se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Al resultado neto, antes del impuesto a las ganancias, según el balance comercial mensual se le adicionarán los importes devengados durante dicho período mensual correspondientes a los conceptos que se indican a continuación:

1) Remuneraciones a favor del personal en relación de dependencia.

2) Contribuciones sociales a cargo del empleado por las remuneraci9ones del apartado anterior.

3) retribuciones a personal transitorio, neto de la comisión de agencia.

b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a), se le detraerán los correspondientes a resultados, remuneraciones, contribuciones y retribuciones, correspondientes a sucursales o filiales del exterior.

ARTICULO 61. — A los efectos del presente gravamen los conceptos e importes a considerar, serán los emergentes de los estados contables confeccionados de conformidad a las normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina al momento de entrada en vigencia del presente Título.

Cuando se produzcan modificaciones en las citadas normas, el Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar su adecuación a las mismas, disponiendo los ajustes fiscales que pudieren corresponder.

ARTICULO 62. — La alícuota del impuesto se aplicará sobre el importe resultante de lo dispuesto en el artículo 60 y será del SEIS POR CIENTO (6 %).

ARTICULO 63. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reducir con carácter general la alícuota establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 64. — El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta anualmente al Honorable Congreso de la Nación del uso de las facultades otorgadas por el segundo párrafo del artículo 61 y por el artículo 63 del presente Título.

ARTICULO 65. — el producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen de la ley 23.548.

ARTICULO 66. — El gravamen de este Título se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 67. — Las disposiciones de este Título entrarán en vigencia y producirán efectos para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 1990.

TITULO VIII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 68. — Derógase el artículo 10 de la ley 21.382 a partir del 1º de enero de 1990.

ARTICULO 69. — Derógase la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones a partir del 1º de enero de 1990.

ARTICULO 70. — Derógase la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, a partir del 31 de diciembre de 1990, inclusive.

ARTICULO 71. — Derógase la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, para los ejercicios que se inician a partir del 1 de enero de 1990.

ARTICULO 72. — Suspéndese por el período comprendido entre el 16 de diciembre y el 31 de diciembre de 1986, ambas fechas inclusive, la aplicación del impuesto establecido por la ley 23.667, para los hechos imponibles verificados entre tales fechas y que se originen en ventas de ganado bovino, ovino, porcino y equino.

ARTICULO 73. — Reemplázase en el artículo 6º de la ley 23.427 la expresión "cinco (5) períodos anuales" por la expresión "siete (7) períodos anuales".

ARTICULO 74. — Reemplázase desde su vigencia el artículo 4º de de la ley 23.740 por el siguiente:

"Artículo 4º. — Del monto total de las operaciones se deducirán las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres. También se deducirán los ingresos provenientes de ventas de bienes de uso.

No integrarán el monto de operaciones a que alude este artículo: el Impuesto al Valor Agregado, los impuestos internos incluida la sobretasa de la ley 23.550, los de combustibles líquidos derivados del petróleo, Fondo Nacional de Autopistas de la ley 19.408 y sus modificaciones, Fondo Nacional del Tabaco de la ley 19.800 y sus modificaciones, los impuestos sobre la energía eléctrica establecidos por las leyes 15.336, 17.574, 19.287 y 22.938 y sus modificaciones y los impuestos a los ingresos brutos que rigen en cada jurisdicción".

ARTICULO 75. — Reemplázase, en el segundo párrafo del artículo 1º de la ley 21.384, la expresión "la citada actividad" por la expresión "los citados contratos".

ARTICULO 76. — Prorógase hasta el 31 de diciembre de 1991, la vigencia de la ley 19.408, aclarada por la ley 19.458, modificada por las leyes 22.126, y 22.408 y prorrogada sucesivamente por las leyes 22.522, 22.705, 23.110, 23.270, 23.410 y 23.526.

ARTICULO 77. — Incorpórase al CAPITULO XIV de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones el siguiente artículo:

"Artículo … — Créase la Cuenta "Dirección General Impositiva - Cuenta Especial de Jerarquización", la que se acreditará con hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) del importe de la recaudación de los gravámenes percepción, recaudación o fiscalización esté a cargo de la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta especial.

La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe establecido, en una cuenta especial a disposición de la Dirección General Impositiva, que se creará a tal efecto en el ámbito del Ministerio de Economía.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenio con las provincias y municipalidades, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, estableciendo en tales convenios una compensación por la gestión que realicen los entes indicados en función de lo efectivamente recaudado para el fisco nacional. (Nota Infoleg: El texto en negrita fue vetado por el Decreto Nº 1464/89 B.O. 18/12/1989)

La Cuenta Especial de Jerarquización, de acuerdo a las pautas que establecerá el Poder Ejecutivo se distribuirá entre el personal de la Dirección General Impositiva. La distribución al personal de la Dirección General Impositiva se efectuará conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.

El beneficio a que se refiere el presente artículo regirá a partir del día 1º de diciembre de 1989.

ARTICULO 78. — El Poder Ejecutivo nacional dictará para el personal de la Administración Nacional de Aduanas, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, un nuevo régimen de jerarquización. Dicho régimen no podrá afectar un porcentaje superior al CERO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,40 %) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe dicha repartición.

ARTICULO 79. — Las funciones y facultades que la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las leyes 22.091 y 22.415, asignan a la Secretaría de Hacienda o a la Secretaría de Estado de Hacienda, integrarán la competencia de la Secretaría de Ingresos Públicos.

ARTICULO 80. — Modifícase el artículo 1º de la ley 20.630, de la forma que se indica a continuación:

Quedan sujetos al gravamen de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos de sorteo (loterías, rifas y similares), así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.

No están alcanzados por el gravamen de la presente ley los premios de juegos de quiniela y aquellos que, por ausencia de terceros beneficiarios, queden en poder de la entidad organizadora.

ARTICULO 81. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO DUHALDE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.