EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto N° 824/89

Precísanse los alcances de los conceptos expuestos en el artículo 2°, Capítulo II — Suspensión de Subsidios y Subvenciones — de la Ley N° 23.697.

Bs. As. 21/9/89

VISTO lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23.697, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario precisar los alcances de los conceptos expuestos en dicha norma para permitir su correcta aplicación.

Que asimismo es necesario determinar las excepciones a la suspensión general regulada por el citado artículo de la Ley de Emergencia Económica, acreditando su razonabilidad y fundándolas de manera expresa para cada caso.

Que resulta indispensable exceptuar de la suspensión, aquellos subsidios que tienden a la protección de los sectores carenciados de la población a efectos de no agudizar aún más la situación de crisis por la que atraviesan. En tal sentido cabe asegurar la continuidad de las prestaciones que se efectivizan mediante la alimentación suministrada en establecimientos de nivel elemental, pre-primario y primario, y de educación especial por vía de la escuela pública, la atención pecuniaria directa de personas de la tercera edad, de menores o de aquellas con disminución física permanente y de necesidades básicas insatisfechas de la población.

Que dentro del mismo marco, cabe incluir el otorgamiento de subsidios para la protección de la salud de la población, tales como la distribución gratuita de medicamentos, insumos sanitarios y servicios asistenciales de los sectores sin recursos económicos.

Que corresponde eximir de la suspensión general, a las transferencias con las que se cubren regímenes de pasividad, así como las pensiones que atienden las necesidades básicas de aquellos sectores de la población carentes de ingresos o que a causa de su edad o invalidez se encuentren imposibilitados de proveer a su sustento.

Que la exiguidad de las prestaciones que percibe la clase pasiva, ha determinado que se disponga la concesión de exenciones o reducciones de tarifas públicas en favor de los usuarios con haberes previsionales mínimos, las que por su naturaleza y finalidad deben ser eximidas de la suspensión general dispuesta por el artículo 2 de la Ley N. 23.697.

Que en orden a garantizar el normal desenvolvimiento de los partidos políticos, cabe mantener a su respecto el aporte económico dispuesto por la Ley N. 23.298.

Que la libertad de cultos consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional impone al Estado el deber de sostenimiento de actividades destinadas al desarrollo de los cultos religiosos oficialmente reconocidos, lo que hace imprescindible exceptuar de la suspensión general, a los beneficios que encuadran en este supuesto.

Que resulta necesario no suspender la atención pecuniaria destinada a posibilitar tareas o trabajos de orden intelectual o material, siempre que los beneficiarios justifiquen debidamente su labor y rindan cuenta de los gastos respectivos al organismo o jurisdicción otorgante de la asignación.

Que corresponde mantener las subvenciones otorgadas a establecimientos privados no universitarios que impartan instrucción y educación pública, cuando sus ingresos fueren insuficientes para atender los sueldos del personal docente, con el fin de resguardar las actividades que contribuyen al cumplimiento de la función estatal esencial de garantizar la educación de los habitantes.

Que aquellos beneficios establecidos por las normas que regulan tributos, formando parte de su propia estructura y sistematización, no pueden suspenderse a riesgo de afectar tanto a los elementos constitutivos de los aludidos impuestos cuanto a su recta aplicación.

Que la facultad para el dictado del presente emerge de lo dispuesto por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional y el artículo 2º de la Ley Nº 23.697.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1°.- A los fines de la suspensión establecida por el artículo 2, Capítulo II de la Ley Nº 23.697 se entiende por SUBSIDIO, SUBVENCION O COMPROMISO DEL MISMO CARACTER, a todas aquellas asignaciones y/o erogaciones de carácter público, extraordinarias o permanentes, recibidas directa o indirectamente por cualquier persona de existencia visible o jurídica, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.

Asimismo estarán alcanzadas por esta norma, las asignaciones, erogaciones o transferencias que se otorguen con recursos establecidos por leyes especiales, como también los casos en que directa o indirectamente, el TESORO NACIONAL, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica dejen de percibir ingresos que les correspondan, por aplicación de leyes, decretos o reglamentaciones especiales.

Entre otros, quedan incluidos en la suspensión dispuesta, los beneficios que se hagan efectivos mediante:

a) asignación de dinero: transmisión de bienes y/o uso de bienes;

b) remisión o diferimiento de deudas;

c) reducción o eximisión del precio de las tarifas de los servicios públicos. Se considerará, en general, que existe rebaja o exención de precios cuando habiendo igualdad entre los usuarios se fije una tarifa diferencial para algunos de ellos de acuerdo a la modalidad de consumo o cuando se apliquen descuentos o bonificaciones en los cuadros tarifarios vigentes, cualquiera sea la causa jurídica que determinó tal resolución;

d) otorgamiento de beneficios especiales en cualquier servicio público ya sea mediante pasajes, pases, permisos, descuentos en precios, bonificaciones u otros de similar efecto, cualquiera sea el beneficiario;

e) establecimiento de tasas de interés inferiores al costo promedio de absorción de fondos por parte de la autoridad monetaria y d e superintendencia bancaria, sobre los préstamos otorgados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el otorgamiento de créditos que representen riesgos ciertos de cobranza y la fijación de tipos de cambio inferiores a los establecidos oficialmente.

f) la eximisión, reducción, desgravación o diferimiento de impuestos, tasas y contribuciones no reguladas en otros capítulos de la Ley N. 23.697, en tanto no se encuentren comprendidas en las excepciones que taxativamente dispone el artículo siguiente.

Art. 2°.- Exceptúase de la suspensión establecida en el artículo 2 de la Ley N. 23.697, a partir de la fecha de su vigencia, a los subsidios que tengan por finalidad:

a) la alimentación suministrada en establecimientos de nivel elemental, pre-primario y primario, y de educación especial por vía de la escuela pública;

b) la atención pecuniaria directa de personas de la tercera edad, menores o con disminución física permanente;

c) la atención de necesidades básicas insatisfechas de la población, dispuesta por razones de emergencia;

d) la distribución gratuita de medicamentos e insumos sanitarios y la prestación de servicios asistenciales a la población sin recursos económicos;

e) las pensiones graciables, las pensiones a la vejez, las pensiones por invalidez o las pensiones que atiendan a necesidades básicas insatisfechas de la población otorgadas por o en virtud de ley y las transferencias que se operen para cubrir regímenes de pasividad;

f) las exenciones o reducciones de tarifas públicas en favor de los usuarios del sector pasivo cuyo ingreso no exceda el haber mínimo y el boleto escolar;

g) el aporte económico dispuesto por la Ley N. 23.298 a los partidos políticos;

h) el sostenimiento de actividades destinadas al desarrollo de cultos religiosos oficialmente reconocidos;

i) la atención pecuniaria de tareas o trabajos de orden intelectual o material, y para la realización de investigaciones científicas y tecnológicas, sobre los que debe el beneficiario rendir cuenta al organismo o jurisdicción otorgante;

j) el sostenimiento de actividades de instrucción y educación pública impartida en establecimientos privados, no universitarios, que se efectúen en forma gratuita u onerosa, cuando sus ingresos sean insuficientes para atender los sueldos del personal docente dependiente del beneficiario del subsidio;

k) las exenciones; reducciones, desgravaciones o diferimientos de tributos previstos en las leyes que hayan establecidos esos gravámenes;

l) las exenciones o reducciones de impuestos incluidos derechos de importación, contempladas en los regímenes tratados en los capítulos IV y V de la Ley, que no hubieran sido expresamente suspendidos, excepto las relacionadas con precios o tarifas preferenciales;

m) las exenciones, reducciones o liberaciones de tributos contempladas en convenios, tratados o acuerdos, suscriptos por la Nación con otros países y los suscriptos con organismos financieros internacionales de crédito.

n) Exenciones impositivas a las Obligaciones Negociables de la Ley N. 23.576. (Inciso incorporado por Decreto N° 1241/1989 B.O. 21/11/1989)

ñ) Las exenciones de impuestos, gravámenes y derechos aduaneros a las importaciones originadas en donaciones efectuadas por entidades extranjeras o internacionales no radicadas en el país, en favor de asociaciones y entidades civiles de bien público, que tengan por finalidad promover la enseñanza de la ciencia, el arte, la técnica, la investigación científica y/o tecnológica y proteger y fomentar la salud humana, o de cualquier organismo del Estado. (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 497/1990 B.O. 23/3/1990)

o) El sostenimiento de las actividades que cumplen los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 607/1990 B.O. 18/4/1990)

p) Las exenciones, reducciones, desgravaciones o diferimientos de tributos contemplados en el régimen de desarrollo económico instituído por la Ley N. 22.021, modificada por las Leyes Nros. 22.702 y 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades agropecuarias y turísticas. (Inciso incorpórado por art. 1° del Decreto N° 851/1990 B.O. 9/5/1990. Vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efecto desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 23.697.)

q) Las exenciones tributarias previstas por el decreto N. 732 de fecha 10 de febrero de 1972, con el alcance que resulta de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.545, 20.636, 21.015 y 22.792. (Inciso incorporado por Decreto N° 937/1990 B.O. 22/5/1990)

(Nota Infoleg: Aclarase que las exenciones de tributos contempladas en el régimen de franquicias tributarias instituido por ley 22.465 y sus modificaciones, decreto reglamentario, resoluciones y demás normas complementarias en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades no industriales, están comprendidas en las previsiones del art. 2° inciso l) del presente Decreto, por art. 1° del Decreto N° 781/1991 B.O. 23/5/1991).

Art. 3°.- En el futuro, las propuestas de nuevas excepciones a la suspensión general establecida en el artículo 2 de la Ley N° 23.697, deberán ser presentadas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA SECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA- con los antecedentes que acrediten su razonabilidad y una estimación fundada del costo que irrogaría la medida. El MINISTERIO DE ECONOMIA elevará la propuesta, juntamente con su opinión, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA LEGAL y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 4°.- El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, fiscalizarán en las esferas de sus respectivas competencias, el estricto acatamiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N. 23.697 a la luz de las normas del presente decreto y de las aclaraciones que, en su caso, efectuare el órgano de interpretación. La inobservancia de la suspensión establecida en la norma legal mencionada, será sancionada de conformidad con lo prescripto en el Decreto N. 1200 del 28 de junio de 1985.

Art. 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio de la SECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA será el órgano de interpretación de lo dispuesto por este decreto.

Art. 6°.- Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a incorporar a Rentas Generales el producido de los recursos establecidos por leyes especiales, destinadas al financiamiento de subsidios subvenciones o compromisos del mismo carácter, no exceptuados en este decreto. El PODER EJECUTIVO NACIONAL asignará el destino de los recursos.

Art. 7°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas dispuestas en este decreto.

Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — José R. Dromi. — Antonio F. Salonia.— Italo A. Luder. — Domingo. F. Cavallo. — Julio C. Corzo. — Néstor M. Rapanelli. — Alberto J. Triaca.