EMERGENCIA ECONOMICA
Decreto 867/89
Desaféctanse diversos fondos específicos con el fin de permitir su utilización en aquellos rubros que resulten prioritarios.
Bs. As; 21/9/89
VISTO la Ley de Emergencia Económica y,
CONSIDERANDO:
Que la sanción de dicha norma ha puesto en ejercicio el Poder de
POLICIA DE EMERGENCIA DEL ESTADO con el objeto de superar la grave
crisis económico-social existente.
Que, en virtud de ello, entre otras medidas, se ha facultado al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a desafectar diversos fondos específicos con el fin
de permitir su utilización en aquellos rubros que resulten ser
prioritarios.
Que en orden de lo expuesto y teniendo en cuenta que la medida en
cuestión puede considerarse independiente de la reglamentación del
resto de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, resulta
imprescindible instrumentar el acto que viabilice el uso de los fondos
en los términos en que la misma establece.
Que resulta necesario reglamentar el artículo 29 de la Ley N° 23 697 a
fin de agilizar la transferencia de fondos destinados a incrementar la
dieta en los programas de comedores escolares e infantiles.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para el dictado del
presente en uso de las facultades que le fueran conferidas por los
Artículos N° 28 y 29 de la Ley N° 23.697.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Desaféctase a
partir de la vigencia de la Ley N° 23.697 la recaudación total de los
fondos con destino específico previsto en las Leyes N° 15.336, 17.574,
17.597, 19.287, 20.073 y Decreto N° 22.389/45, creador del FONDO
NACIONAL DE LA ENERGIA.
Art. 2°.- A partir de la fecha
establecida en el artículo 1 el BANCO DE LA NACION ARGENTINA deberá
girar, durante los primeros CIENTO OCHENTA (180) días, el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los recursos del FONDO DE LOS COMBUSTIBLES (Ley N°
17.597) a Rentas Generales.
Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante, dicha entidad bancaria
deberá aplicar los porcentajes que le asigna el Artículo 8 de la Ley N°
17.597, inciso b), modificado por la Ley N° 20.336, a los efectos de su
distribución a las Provincias, respetando el límite máximo de
desafectación establecido en el Artículo 28 segundo párrafo de la Ley
N° 23.697.
El saldo restante, previa deducción del SIETE CON CIENTO SETENTA Y
CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (7,175%) que se agregará a los recursos
establecidos en el artículo 4 para la constitución del FONDO ESPECIAL
DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, deberá girarse a una Cuenta
Especial que se crea por este acto en jurisdicción del MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La SECRETARIA DE ENERGIA deberá comunicar mensualmente a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA el resumen de las
operaciones gravadas según lo establecido en el Decreto N° 1.046/68.
Art. 3°.- EL MINISTERIO DE
OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS deberá transferir a las Provincias los
montos correspondientes a la coparticipación vial equivalente al
DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,8% = 35% del 48%) del
FONDO DE LOS COMBUSTIBLES (Ley N° 17.597), previa deducción del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) establecido en el Artículo 2 primer párrafo
del presente decreto.
Art. 4°.- Durante los primeros
180 días a partir de la vigencia de la Ley N° 23.697 el producido de
los impuestos al gas natural, venta de energía eléctrica y petróleo
crudo procesado, que conforman el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA (Decredo
N°22.389/45), FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (Ley N°15.336),
FONDO CHOCON-CERROS COLORADOS-ALICOPA (Ley N° 17.574), FONDO NACIONAL
DE GRANDES OBRAS ELECTRICAS (Ley N° 19.287), será afectado, en su
origen únicamente, debiendo girarse el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a
Rentas Generales. El saldo restante deberá distribuirse por fondos, de
acuerdo a las disposiciones vigentes. Una vez obtenidos dicho montos, e
incluyendo los recursos mencionados en el tercer párrafo del artículo
2, la SECRETARIA DE ENERGIA constituirá el FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO
ELECTRICO DEL INTERIOR (Ley N° 15.336) y la totalidad del saldo
restante se transferirá en la medida de su recaudación a la Cuenta
Especial que se crea en jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5°.- La SECRETARIA DE
ENERGIA comunicará mensualmente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA el
monto que conforma el FONDO NACIONAL PARA INFRAESTRUCTURA DEL
TRANSPORTE. Una vez constituido este Fondo dicha entidad bancaria
deberá girar, durante los primeros CIENTO OCHENTA (180) días, a partir
de la vigencia de la Ley N° 23.697, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
mismo a Rentas Generales y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante a la
Cuenta Especial que se crea en jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6°.- Vencidos los primeros
CIENTO OCHENTA (180) días el porcentaje de la distribución de los
Artículos N° 2, 3, 4 y 5 que correspondan a Rentas Generales será del
VEINTE POR CIENTO (20%), mientras que el OCHENTA POR CIENTO (80%)
restante se distribuirá según el artículo 28, primer párrafo infine, de
la Ley N° 23.697.
Art. 7°.- Créase en el ámbito
de la Jurisdicción 60 - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - la
Cuenta Especial N° 534 la que se denominará FONDO UNICO ARTICULO 28 LEY
N° 23.697, y apruébase su régimen de funcionamiento de acuerdo con el
detalle obrante en planilla anexa al presente artículo que forma parte
integrante del mismo.
Art. 8°.- El MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará el carácter, destino y uso del
FONDO UNICO reglamentado por la presente medida, ajustándose a los
términos de la Ley que le dió origen.
Art. 9°.- Hasta tanto no se
realicen las modificaciones presupuestarias que surgen como
consecuencia de la creación de la referida Cuenta Especial, los
servicios administrativos intervinientes en la administración de los
fondos desafectados por el Artículo 1 de este acto deberán limitar las
transferencias a las instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION Y
PLANIFICACION.
Art. 10°.- Facúltase al
Ministro de Obras y Servicios Públicos para autorizar los gastos que
demande el funcionamiento de las Cuentas Especiales existentes en
Jurisdicción del Ministerio y la SECRETARIA DE ENERGIA, con cargo al
FONDO UNICO mencionado en el Artículo 7 de este acto.
Art. 11°.- A partir del dictado
del prsente, la aplicación, percepción y fiscalización de todos los
impuestos que conformen los fondos desafectados por el Artículo 28 de
la Ley N° 23.697 estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la
que dictará las normas complementarias que fuera menester y se regirán
por las disposiciones de la Ley N° 11.683 y sus modificatorias.
Art. 12°.- A los fines del
cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 23.697,
los fondos a que éste se refiere serán ingresados a la Cuenta Especial
325 - Producido Explotación Juegos de Azar dependientes de la
Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 13°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.
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NOTA: La planilla anexa al artículo 7°, no se publica.