EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 867/89

Desaféctanse diversos fondos específicos con el fin de permitir su utilización en aquellos rubros que resulten prioritarios.

Bs. As; 21/9/89

VISTO la Ley de Emergencia Económica y,

CONSIDERANDO:

Que la sanción de dicha norma ha puesto en ejercicio el Poder de POLICIA DE EMERGENCIA DEL ESTADO con el objeto de superar la grave crisis económico-social existente.

Que, en virtud de ello, entre otras medidas, se ha facultado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a desafectar diversos fondos específicos con el fin de permitir su utilización en aquellos rubros que resulten ser prioritarios.

Que en orden de lo expuesto y teniendo en cuenta que la medida en cuestión puede considerarse independiente de la reglamentación del resto de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, resulta imprescindible instrumentar el acto que viabilice el uso de los fondos en los términos en que la misma establece.

Que resulta necesario reglamentar el artículo 29 de la Ley N° 23 697 a fin de agilizar la transferencia de fondos destinados a incrementar la dieta en los programas de comedores escolares e infantiles.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para el dictado del presente en uso de las facultades que le fueran conferidas por los Artículos N° 28 y 29 de la Ley N° 23.697.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Desaféctase a partir de la vigencia de la Ley N° 23.697 la recaudación total de los fondos con destino específico previsto en las Leyes N° 15.336, 17.574, 17.597, 19.287, 20.073 y Decreto N° 22.389/45, creador del FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA.

Art. 2°.- A partir de la fecha establecida en el artículo 1 el BANCO DE LA NACION ARGENTINA deberá girar, durante los primeros CIENTO OCHENTA (180) días, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del FONDO DE LOS COMBUSTIBLES (Ley N° 17.597) a Rentas Generales.

Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante, dicha entidad bancaria deberá aplicar los porcentajes que le asigna el Artículo 8 de la Ley N° 17.597, inciso b), modificado por la Ley N° 20.336, a los efectos de su distribución a las Provincias, respetando el límite máximo de desafectación establecido en el Artículo 28 segundo párrafo de la Ley N° 23.697.

El saldo restante, previa deducción del SIETE CON CIENTO SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (7,175%) que se agregará a los recursos establecidos en el artículo 4 para la constitución del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, deberá girarse a una Cuenta Especial que se crea por este acto en jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La SECRETARIA DE ENERGIA deberá comunicar mensualmente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA el resumen de las operaciones gravadas según lo establecido en el Decreto N° 1.046/68.

Art. 3°.- EL MINISTERIO DE OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS deberá transferir a las Provincias los montos correspondientes a la coparticipación vial equivalente al DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,8% = 35% del 48%) del FONDO DE LOS COMBUSTIBLES (Ley N° 17.597), previa deducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) establecido en el Artículo 2 primer párrafo del presente decreto.

Art. 4°.- Durante los primeros 180 días a partir de la vigencia de la Ley N° 23.697 el producido de los impuestos al gas natural, venta de energía eléctrica y petróleo crudo procesado, que conforman el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA (Decredo N°22.389/45), FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (Ley N°15.336), FONDO CHOCON-CERROS COLORADOS-ALICOPA (Ley N° 17.574), FONDO NACIONAL DE GRANDES OBRAS ELECTRICAS (Ley N° 19.287), será afectado, en su origen únicamente, debiendo girarse el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a Rentas Generales. El saldo restante deberá distribuirse por fondos, de acuerdo a las disposiciones vigentes. Una vez obtenidos dicho montos, e incluyendo los recursos mencionados en el tercer párrafo del artículo 2, la SECRETARIA DE ENERGIA constituirá el FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (Ley N° 15.336) y la totalidad del saldo restante se transferirá en la medida de su recaudación a la Cuenta Especial que se crea en jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5°.- La SECRETARIA DE ENERGIA comunicará mensualmente al BANCO DE LA NACION ARGENTINA el monto que conforma el FONDO NACIONAL PARA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE. Una vez constituido este Fondo dicha entidad bancaria deberá girar, durante los primeros CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la vigencia de la Ley N° 23.697, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo a Rentas Generales y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante a la Cuenta Especial que se crea en jurisdicción del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6°.- Vencidos los primeros CIENTO OCHENTA (180) días el porcentaje de la distribución de los Artículos N° 2, 3, 4 y 5 que correspondan a Rentas Generales será del VEINTE POR CIENTO (20%), mientras que el OCHENTA POR CIENTO (80%) restante se distribuirá según el artículo 28, primer párrafo infine, de la Ley N° 23.697.

Art. 7°.- Créase en el ámbito de la Jurisdicción 60 - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - la Cuenta Especial N° 534 la que se denominará FONDO UNICO ARTICULO 28 LEY N° 23.697, y apruébase su régimen de funcionamiento de acuerdo con el detalle obrante en planilla anexa al presente artículo que forma parte integrante del mismo.

Art. 8°.- El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará el carácter, destino y uso del FONDO UNICO reglamentado por la presente medida, ajustándose a los términos de la Ley que le dió origen.

Art. 9°.- Hasta tanto no se realicen las modificaciones presupuestarias que surgen como consecuencia de la creación de la referida Cuenta Especial, los servicios administrativos intervinientes en la administración de los fondos desafectados por el Artículo 1 de este acto deberán limitar las transferencias a las instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION Y PLANIFICACION.

Art. 10°.- Facúltase al Ministro de Obras y Servicios Públicos para autorizar los gastos que demande el funcionamiento de las Cuentas Especiales existentes en Jurisdicción del Ministerio y la SECRETARIA DE ENERGIA, con cargo al FONDO UNICO mencionado en el Artículo 7 de este acto.

Art. 11°.- A partir del dictado del prsente, la aplicación, percepción y fiscalización de todos los impuestos que conformen los fondos desafectados por el Artículo 28 de la Ley N° 23.697 estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que dictará las normas complementarias que fuera menester y se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683 y sus modificatorias.

Art. 12°.- A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 23.697, los fondos a que éste se refiere serán ingresados a la Cuenta Especial 325 - Producido Explotación Juegos de Azar dependientes de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 13°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.
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NOTA: La planilla anexa al artículo 7°, no se publica.