RADIODIFUSION
Decreto 890/89
Autorízase la prestación de servicios
de radiodifusión de televisión abierta, a las provincias que cuenten
con zonas de fomento o de frontera.
Bs. As; 2/10/89
VISTO la Ley de reforma del Estado N° 23.696, la Ley de radiodifusión N° 22.285, y
CONSIDERANDO:
Que las provincias argentinas ubicadas en zonas limítrofes carecen de
una estructura de medios de comunicación que satisfaga las necesidades
informativas, formativas, recreativas y culturales que sus poblaciones
demandan, provincias particularmente expuestas a la penetración de
emisiones foráneas.
Que el mensaje de la Ley N° 22.285 declara que "el interés privado de
la explotación debe conciliarse con el interés público del servicio,
habida cuenta de que el Estado asegura la provisión del servicio donde
éste no sea rentable o donde lo exijan razones de soberanía nacional."
Que el artículo 10 de la Ley N° 22.285 insta al Estado Nacional a
promover servicios de radiodifusión a fin de asegurar la cobertura del
territorio "en zonas de fomento y en las zonas de frontera,
especialmente en las áreas de frontera".
Que la aparente magnitud e imposibilidad de logro del objetivo marcado
de cobertura integral se ve compensada por la latitud otorgada por el
mismo artículo para que el Estado promueva servicios, sin limitación al
tipo de emisoras promovidas o a su titularidad, diferenciando así el
régimen a aplicar a las zonas de fomento y de frontera del que se
refiere a las demás zonas, en las que no se verifican las urgencias
comunicacionales y de soberanía que tienen nuestras poblaciones
fronterizas.
Que las provincias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la
Ley N° 22.285, pueden prestar servicios de radiodifusión en los casos
especialmente previstos, entre los que se cuenta, taxativamente, el
enunciado por el artículo 10 de la misma Ley.
Que la cobertura buscada se expresa en términos de zonas geográficas y
no de zonas de cobertura primaria, incentivando así la presencia de
emisoras que alcancen al conjunto de la zona de frontera o de fomento,
con independencia de bolsones de mayor desarrollo o población en donde
se encuentren otros medios de alcance limitado.
Que las provincias, en una adecuada concepción del federalismo jurídico
y de la descentralización operativa, pueden afrontar el esfuerzo de
comunicación que supone la cobertura de zonas de fomento y de frontera
con un medio que propenda a la unificación cultural y a la consecuente
identidad nacional.
Que, por otra parte, el desempeño de tales actividades contribuye
decididamente al logro de los fines promocionales que inspiran a la Ley
N° 18.575, al proporcionar los medios indispensables para posibilitar
el desarrollo en los espacios adyacentes al límite internacional de la
República.
Que asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla habilitado no sólo a
especificar las formas en que fomenta los servicios de radiodifusión
según la Ley N° 22.285, sino que, en el caso de que en alguna provincia
la cobertura de las necesidades de comunicación se hubiera efectuado
con anterioridad, fuera del debido marco jurídico, este decreto
instrumenta la voluntad legislativa expresada en el artículo 65 de la
Ley N° 23.696, que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "regular el
funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en
las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley
de emergencia".
Que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley N°
22.285, es competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizar la
prestación de servicios de radiodifusión por las provincias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase a las
provincias la prestación de servicios de radiodifusión de televisión
abierta con el objeto de asegurar la cobertura máxima de sus
respectivos territorios, toda vez que dichas provincias cuenten con
zonas de fomento o de frontera y que la cobertura integral de dichas
zonas no esté provista por la actividad privada, con emisoras de igual
categoría.
Art. 2°.- Aquellas provincias
que, cumpliendo con los requisitos estipulados en el precedente
artículo, cuenten, a la fecha de sanción del presente decreto, con los
medios técnicos y la frecuencia aptos para satisfacer su objetivo de
cobertura, deberán comunicar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y a la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la potencia, frecuencia, localización y señal utilizadas, así
como las características de las repetidoras provinciales instaladas.
Art. 3°.- Aquellas provincias
que cumpliendo con los requisitos estipulados en el artículo 1
necesiten la asignación de una frecuencia, potencia, localización y
señal que les permita la cobertura íntegra de su territorio, deberán
solicitar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y a la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las
correspondientes asignaciones, las que deberán serles comunicadas
dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la petición de
asignación.
Art. 4°.- Las estaciones que se
autoricen en virtud del presente decreto se regirán, para su
explotación, por las disposiciones del Título V de la Ley N° 22.285.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Eduardo Bauzá.