RADIODIFUSION

Decreto 890/89

Autorízase la prestación de servicios de radiodifusión de televisión abierta, a las provincias que cuenten con zonas de fomento o de frontera.

Bs. As; 2/10/89

VISTO la Ley de reforma del Estado N° 23.696, la Ley de radiodifusión N° 22.285, y

CONSIDERANDO:

Que las provincias argentinas ubicadas en zonas limítrofes carecen de una estructura de medios de comunicación que satisfaga las necesidades informativas, formativas, recreativas y culturales que sus poblaciones demandan, provincias particularmente expuestas a la penetración de emisiones foráneas.

Que el mensaje de la Ley N° 22.285 declara que "el interés privado de la explotación debe conciliarse con el interés público del servicio, habida cuenta de que el Estado asegura la provisión del servicio donde éste no sea rentable o donde lo exijan razones de soberanía nacional."

Que el artículo 10 de la Ley N° 22.285 insta al Estado Nacional a promover servicios de radiodifusión a fin de asegurar la cobertura del territorio "en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera".

Que la aparente magnitud e imposibilidad de logro del objetivo marcado de cobertura integral se ve compensada por la latitud otorgada por el mismo artículo para que el Estado promueva servicios, sin limitación al tipo de emisoras promovidas o a su titularidad, diferenciando así el régimen a aplicar a las zonas de fomento y de frontera del que se refiere a las demás zonas, en las que no se verifican las urgencias comunicacionales y de soberanía que tienen nuestras poblaciones fronterizas.

Que las provincias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 22.285, pueden prestar servicios de radiodifusión en los casos especialmente previstos, entre los que se cuenta, taxativamente, el enunciado por el artículo 10 de la misma Ley.

Que la cobertura buscada se expresa en términos de zonas geográficas y no de zonas de cobertura primaria, incentivando así la presencia de emisoras que alcancen al conjunto de la zona de frontera o de fomento, con independencia de bolsones de mayor desarrollo o población en donde se encuentren otros medios de alcance limitado.

Que las provincias, en una adecuada concepción del federalismo jurídico y de la descentralización operativa, pueden afrontar el esfuerzo de comunicación que supone la cobertura de zonas de fomento y de frontera con un medio que propenda a la unificación cultural y a la consecuente identidad nacional.

Que, por otra parte, el desempeño de tales actividades contribuye decididamente al logro de los fines promocionales que inspiran a la Ley N° 18.575, al proporcionar los medios indispensables para posibilitar el desarrollo en los espacios adyacentes al límite internacional de la República.

Que asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla habilitado no sólo a especificar las formas en que fomenta los servicios de radiodifusión según la Ley N° 22.285, sino que, en el caso de que en alguna provincia la cobertura de las necesidades de comunicación se hubiera efectuado con anterioridad, fuera del debido marco jurídico, este decreto instrumenta la voluntad legislativa expresada en el artículo 65 de la Ley N° 23.696, que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia".

Que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley N° 22.285, es competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizar la prestación de servicios de radiodifusión por las provincias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Autorízase a las provincias la prestación de servicios de radiodifusión de televisión abierta con el objeto de asegurar la cobertura máxima de sus respectivos territorios, toda vez que dichas provincias cuenten con zonas de fomento o de frontera y que la cobertura integral de dichas zonas no esté provista por la actividad privada, con emisoras de igual categoría.

Art. 2°.- Aquellas provincias que, cumpliendo con los requisitos estipulados en el precedente artículo, cuenten, a la fecha de sanción del presente decreto, con los medios técnicos y la frecuencia aptos para satisfacer su objetivo de cobertura, deberán comunicar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la potencia, frecuencia, localización y señal utilizadas, así como las características de las repetidoras provinciales instaladas.

Art. 3°.- Aquellas provincias que cumpliendo con los requisitos estipulados en el artículo 1 necesiten la asignación de una frecuencia, potencia, localización y señal que les permita la cobertura íntegra de su territorio, deberán solicitar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las correspondientes asignaciones, las que deberán serles comunicadas dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la petición de asignación.

Art. 4°.- Las estaciones que se autoricen en virtud del presente decreto se regirán, para su explotación, por las disposiciones del Título V de la Ley N° 22.285.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Eduardo Bauzá.