REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Ley Nº 23.771
Sancionada: Febrero 7 de 1990
Promulgada Febrero 22 de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Será reprimido
con prisión de un mes a tres años el responsable por deuda propia o
ajena que mediante doble contabilidad, o declaraciones, liquidaciones,
registraciones contables o balances engañosos o falsos, o la no emisión
de facturas o documentos equivalentes cuando hubiere obligación de
hacerlo, o efectuando facturaciones o valuaciones en exceso o en
defecto, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño, ocultare,
modificare, disimulare o no revelare la real situación económica o
patrimonial, con el objeto de dificultar o impedir la fiscalización o
la percepción de tributos, siempre que pueda importar un perjuicio
patrimonial al fisco, cuando el hecho no importe un delito más
severamente penado.
ARTICULO 2º - Será reprimido
con prisión de seis meses a seis años, el que mediante cualquiera de
las maniobras mencionadas en el artículo anterior evadiere total o
parcialmente el pago de tributo o aprovechare indebidamente de
beneficios fiscales y siempre que durante un ejercicio o período fiscal
hubiere evadido:
a) Obligaciones tributarias por un monto que exceda de diez millones de australes (A 10.000.000).
b) Más del cuarenta por ciento (40 %) de su obligación tributaria si
este porcentaje superase la suma de quinientos mil australes (A
500.000).
La misma pena se aplicará si registrare dos (2) condenas anteriores por
infracción al presente artículo, cualquiera fuese el monto evadido.
Los montos establecidos en este artículo, se actualizarán mensualmente
conforme la variación que experimente el índice de precios mayoristas
nivel general que publique el INDEC, tomando como base el índice de
diciembre de 1989.
ARTICULO 3º - Será reprimido
con prisión de dos a seis años el que mediante declaraciones juradas
engañosas o falsas, registraciones contables o balances inexactos,
presentación de liquidaciones que no corresponda a la totalidad del
personal que presta servicios en relación de dependencia o que no
revelen el verdadero monto de las remuneraciones que efectivamente se
pagan, o mediante cualquier otro ardid o engaño, evadiere total o
parcialmente el pago de los aportes o contribuciones a que estuviere
obligado con los organismos nacionales de seguridad social,
considerándose incluidos los que corresponden al régimen nacional de
previsión social, asignaciones familiares, obras sociales, o fondos
especiales cuyo descuento esté legalmente autorizado, incluidos los
convenios de corresponsabilidad gremial, siempre que durante un período
mensual hubiere evadido:
a) Obligaciones por un monto que exceda de dos millones de australes (A 2.000.000);
b) Más del cuarenta por ciento (40 %) de sus obligaciones si este
porcentaje superase la suma de quinientos mil australes (A 500.000).
La misma pena se aplicará si registrare dos condenas anteriores por
infracción al presente artículo cualquiera fuese el monto evadido.
Los montos establecidos en el presente artículo se actualizarán
mensualmente conforme a la variación que experimente el índice de
precios mayoristas nivel general que publique el INDEC tomándose como
base el índice de diciembre de 1989.
ARTICULO 4º - Será reprimido
con prisión de dos a ocho años quien, con el objeto de obtener
exenciones o desgravaciones impositivas o reintegros, recuperos,
devoluciones de impuestos o subsidios de cualquier naturaleza, simulare
la existencia de inversiones o se valiere fraudulentamente de regímenes
de promoción.
ARTICULO 5º - Será reprimido
con prisión de quince días a un año el que estando obligado por las
disposiciones de las respectivas leyes tributarias y sus decretos
reglamentarios, no se inscribiere, u omitiere presentar sus
declaraciones juradas.
El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los
deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la
intimación respectiva en su domicilio fiscal, legal o real, según el
caso.
ARTICULO 6º - El que omitiere
actuar como agente de retención o percepción, será reprimido con multa
de dos a seis veces del impuesto que omitió retener.
ARTICULO 7º - Será reprimido
con prisión de quince días a un año el empleador que estando obligado a
ello, no se inscribiere como responsable del pago de los aportes y
contribuciones a los organismos nacionales de seguridad social conforme
a lo previsto en el art. 3º u omitiere actuar como agente de retención
o percepción aun en los convenios de corresponsabilidad gremial. El
delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los
deberes aludidos dentro de los treinta días de notificada la intimación
respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.
ARTICULO 8º - Será reprimido
con prisión de dos a seis años, el agente de retención o de percepción
que no depositare o mantuviere en su poder, total o parcialmente el
tributo percibido o retenido, o los aportes y contribuciones,
retenidos, a los organismos nacionales de seguridad social conforme con
lo previsto en el art. 3º después de vencidos los plazos en que debió
ingresarlos.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la
retención o percepción cuando ésta se encuentre documentada,
registrada, contabilizada, comprobada o formalizada de cualquier modo.
ARTICULO 9º - Será reprimido
con prisión de seis meses a seis años el que habiendo tomado
conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o
judicial provocare la insolvencia patrimonial propia o ajena en los
casos de mandato o representación, para imposibilitar el cobro de
tributos u obligaciones previsionales, con los organismos nacionales de
seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3º.
ARTICULO 10. - Será reprimido
con prisión de dos a seis años el que efectúe facturaciones o
valuaciones en exceso o en defecto en materia de importación o
exportación, cuya fin sea percibir beneficios o exenciones impositivas.
ARTICULO 11. - Las escalas
penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones participe de
los delitos previstos en la presente ley.
ARTICULO 12. - Cuando se trate
de personas jurídicas de derecho privado, sociedades, asociaciones u
otras entidades de la misma índole la pena de prisión por los delitos
previstos en esta ley corresponderá los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.
ARTICULO 13. - A los
funcionarios públicos, escribanos, contadores públicos o apoderados que
a sabiendas dictaminen, informen, den fe, autoricen o certifiquen actos
jurídicos, balances, cuadros contables o documentación para cometer los
delitos previstos en esta ley, se les aplicará, además de la pena que
les corresponda por su participación criminal en el hecho, la de
inhabilitación por el doble de la condena.
ARTICULO 14. - Cuando por la
pena requerida por la acusación fiscal sea aplicable la condena de
ejecución condicional o cuando con anterioridad a la acusación se
estimare que presumiblemente en caso de condena corresponderá la
condena de ejecución condicional y el infractor acepte la pretensión
fiscal o previsional, por única vez el tribunal actuante, previa vista
al fiscal y al querellante o, en su caso, damnificada, y una vez
efectivizado el cumplimiento de las obligaciones, declarará extinguida
la acción penal.
ARTICULO 15. - La pena de
prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán
impuestas sin perjuicio de las sanciones fiscales o previsionales.
ARTICULO 16. - La determinación
de deuda tributaria o respecto de las obligaciones con los organismos
nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3º, o
la aplicación de sanciones por los organismos administrativos, no
constituirán cuestiones prejudiciales a la promoción de la causa penal
o a la sentencia que en ella recaiga.
La promoción de causa penal no impedirá la sustanciación de los
procedimientos administrativos, vinculados con los mismos hechos, pero
no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado
firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto
a la materialidad de los hechos.
Cuando la autoridad administrativa pertinente, de oficio o a instancia
de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un
delito previsto por esta ley, lo comunicará de inmediato al juez
competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que
lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En
el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos
probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a que
hubiese arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin
perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a
la autoridad administrativa a los fines dispuestos en el párrafo
anterior.
ARTICULO 17. - En todos los
casos de los delitos previstos en esta ley en que procediese la
excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo
caución real, la que, cuando existiera perjuicio, deberá guardar
correlación con el monto en que, en principio, aparecieren damnificadas
las rentas fiscales o previsionales nacionales.
ARTICULO 18. - Será competente
la justicia federal para entender en los procesos por los delitos
tipificados en la presente ley, cuando los tributos correspondan al
Gobierno nacional o cuya recaudación esté a su cargo. En el ámbito de
la Capital Federal será competente el fuero en lo penal económico.
La justicia federal será competente para conocer en los delitos
previstos en esta ley, cuando se trate de obligaciones con organismos
nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3º.
Los organismos nacionales a cuyo cargo esté la recaudación de los
tributos o de los aportes del régimen nacional de seguridad social,
conforme a lo previsto en el art. 3º, podrán asumir en los respectivos
procesos la función de parte querellante, en los términos del art. 170
del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación, y designar a
los funcionarios que ejercerán en el juicio penal su representación.
ARTICULO 19. - Deróganse los
párrafos segundos de los arts. 46 y 47; y los arts. 48, 49, 50 y 77 de
la ley 11.683 (t. o. 1978 y sus modificaciones), y la expresión "y
prisión" del segundo párrafo del art. 63 de la misma ley y el art. 17
de la ley 17.250.
ARTICULO 20. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo. CARLOS A. R. PIERRI - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther H.
Pereyra Arandia de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.