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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Ley N° 23.774

Amplíase el número de jueces que la integran. Sustitúyense los artículos 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial.

Sancionada: Abril 5 de 1990

Promulgada: Abril 11 de 1990

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo. 21 del Decreto-Ley N° 1285/58, texto según el art. 1º de la Ley N° 16.895, por el siguiente:

"Artículo 21.- La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION estará compuesta por nueve jueces. Ante ella actuarán el procurador general de la Nación, y los procuradores fiscales de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en los casos y con el alcance previstos por el artículo 2° de la Ley N° 15.464.

Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores".

ARTICULO 2º.- Sustitúyense los artículos 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por los siguientes:

"Artículo 280.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. MEMORIALES EN EL RECURSO ORDINARIO. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

Si se tratare del recurso ordinario del art. 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El apelante deberá presentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos".

"Articulo 285.- QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del art. 282.

La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N° 48.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso".

ARTICULO 3º.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente ley se imputarán a Rentas Generales, hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto de la Nación.

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO A. DUHALDE. – Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.- Mario D. Fassi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ARIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.