ACUERDOS

Ley Nコ 23.781

Apruébase un acuerdo de Coproducción Cinematográfica suscripto con la República Italiana.

Sancionada: Mayo 10 de 1990.

Promulgada: Mayo 28 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nació Argentina, Reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1コ 末 Apruébase el ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA, firmado en Roma el 9 de diciembre de 1987, cuyo texto original, en idioma español, que consta de dieciocho (18) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 REINALDO A. PIERRI. 末 EDUARDO A. DUHALDE. 末 Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Hugo R. Flombaum.

ACUERDO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA ITALIANA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, animados por el propósito de facilitar la producción en común de obras que, por sus cualidades artísticas y técnicas, contribuyan al desarrollo de las relaciones culturales y comerciales entre los dos países y sean competitivas en los respectivos territorios nacionales como en aquellos de otros Estados, acuerdan lo siguiente:

I 末 COPRODUCCION

ARTICULO 1

A los fines del presente acuerdo se entiende por film de coproducción, una película cinematográfica que supere 1600 metros de largo para los largometrajes y que no fuere inferior a 290 metros para los cortometrajes en el formato de 35 m/m, o de longitud proporcional en los otros formatos, realizado por uno o más productores argentinos conjuntamente con uno o más productores italianos de conformidad con las normas indicadas en los siguientes artículos del presente acuerdo, en base a un contrato estipulado entre los coproductores y debidamente aprobado por las autoridades competentes de los respectivos Estados; por la Argentina la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia末 Instituto Nacional de Cinematografía 末 y por Italia el Ministerio de Turismo y Espectáculo 末 Dirección General del Espectáculo末.

ARTICULO 2

Los films realizados en coproducción entre la Argentina e Italia serán considerados como films nacionales por las autoridades competentes de los Estados siempre que hayan sido realizados de conformidad con las disposiciones legislativas vigentes en ellos.

Estos gozarán de las ventajas previstas para los films nacionales por las disposiciones legales vigentes o por las que podrán ser dictadas en cada Estado coproductor.

Tales ventajas serán adquiridas solamente por la empresa productora del Estado que las concede.

A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente acuerdo, los coproductores deberán reunir todos los requisitos previstos por las respectivas leyes nacionales para tener derecho a las facilidades previstas en favor de la producción cinematográfica nacional, como también los requisitos establecidos por las normas de procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 15.

Los films de coproducción deberán ser realizados también por empresas que posean una adecuada organización técnica y financiera y una experiencia profesional reconocida, según las respectivas leyes nacionales.

ARTICULO 3

Las solicitudes presentadas por las empresas productoras para poder gozar de los beneficios del presente acuerdo, deberán ser redactadas de conformidad con las disposiciones establecidas por las normas de procedimiento.

Los elementos de realización de la obra deberán ser transmitidos a las autoridades competentes de cada Estado.

ARTICULO 4

En la producción de los films la proporción de los respectivos aportes de los coproductores de los Estados podrá variar del 20 % al 80 %.

En lo concerniente a la participación minoritaria italiana, ésta no podrá ser inferior al 30 %.

El 30 % de la cuota de participación financiera minoritaria deberá ser utilizada en el Estado del coproductor minoritario.

El aporte de cada coproductor deberá consistir en una participación, además de financiera, también artística y técnica de nacionales del propio Estado salvo lo dispuesto en el artículo 5.

La participación artística y técnica deberá ser adecuadamente proporcional, a la participación financiera del mismo coproductor, a juicio de las autoridades competentes de los dos Estados. Cada films de coproducción deberá prever el empleo de un director que tenga la ciudadanía de uno de los países coproductores.

ARTICULO 5

Los films deberán ser realizados con autores, técnicos e intérpretes que tengan nacionalidad argentina o italiana o que residan en uno de los dos Estados contratantes por lo menos desde tres años antes de la fecha de iniciarse la elaboración del film. Salvo cuando se prevea de otra forma en las respectivas legislaciones nacionales.

Teniendo en cuenta las exigencias del film podrá consentirse, previo acuerdo de las autoridades competentes de los dos Estados la participación de intérpretes, autores y técnicos calificados no residentes que tengan la nacionalidad de un tercer Estado.

Estará permitido el empleo de intérpretes extranjeros por exigencias genotípicas.

ARTICULO 6

Las tomas del film deberán realizarse en el territorio de una de las Partes contratantes, salvo objetivas exigencias de ambientación relacionadas con el guión.

Las tomas en interiores deberán ser efectuadas, preferiblemente, en el Estado contratante del coproductor mayoritario.

Para cada film de coproducción serán preparados un negativo y un contratipo o un negativo y un internegativo.

Cada productor será propietario de un negativo o de un contratipo.

El coproductor minoritario podrá, previo acuerdo con el coproductor mayoritario, disponer del negativo original.

En principio el revelado del negativo se realizará en los laboratorios de uno de los dos Estados.

La impresión de las copias destinadas a la programación en cada uno de los dos Estados será efectuada en los respectivos laboratorios.

ARTICULO 7

En lo posible, deberá existir un equilibrio general en las relaciones de coproducción, que será controlado periódicamente por las autoridades de los dos Estados.

ARTICULO 8

La distribución de los ingresos de los mercados, derivadas de cualquier utilización económica de la obra, deberá en principio, ser proporcional a la participación financiera de los coproductores en el costo de producción del film y será aprobada por las autoridades competentes de los dos Estados.

ARTICULO 9

En principio, las exportaciones de films de coproducción serán efectuadas por el Estado cuya participación financiera sea mayoritaria.

ARTICULO 10

El coproductor minoritario deberá transferir, a cuenta de la cuota de participación, financiera, al coproductor mayoritario, dentro del término de 60 días desde la fecha de entrega, todo el material necesario para la preparación de la versión en el Estado del coproductor minoritario.

ARTICULO 11

Será examinada con particular interés la realización de films de elevado nivel artístico y financiero entre empresas productoras de las dos Partes contratantes y empresas de los Estados con los cuales una y otra están respectivamente vinculados con acuerdos de coproducción.

ARTICULO 12

Los títulos de presentación de los films de coproducción deberán indicar, en un cuadro separado, las empresas productoras así como la leyenda "coproducción argentino-italiana" o "coproducción ítalo-argentina".

Los films serán presentados en los festivales internacionales por el Estado cuya participación financiera sea mayoritaria o al que pertenezca el director.

Los films coproducidos al 50 % serán presentados por el Estado cuya nacionalidad posea el director.

ARTICULO 13

Serán acordadas facilidades para la circulación y permanencia del personal artístico y técnico empleado en los films realizados en coproducción según el presente acuerdo, como también para la importación y la exportación entre los dos Estados del material necesario para la realización y la utilización de los mencionados films, como también para las trasferencias de divisas relativas al pago de los materiales y de las prestaciones, según las normas vigentes entre los dos Estados. Las mencionadas facilitaciones serán acordadas conforme con los acuerdos vigentes entre los dos países y, en su defecto, a la normativa interna de cada país.

II 末 INTERCAMBIO

ARTICULO 14

En el ámbito de la legislación vigente, la venta, importación, exportación y programación de los films declarados nacionales no estarán sujetas a restricción alguna por ambas Partes.

Cada una de las Partes contratantes facilitará y estimulará en su territorio la difusión de cualquier film reconocido como nacional por el otro Estado.

Las transferencias de los ingresos derivados de la venta y explotación de los films serán efectuadas según las normas del contrato de coproducción, de conformidad con las normas vigentes en cada Estado.

III 末 DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 15

Las autoridades competentes de los dos Estados se comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a la coproducción, al intercambio de los films y, en general a aquéllas relativas a las relaciones cinematográficas entre los dos Estados.

Las mismas autoridades acordarán las normas de procedimiento para la ejecución del presente acuerdo. Tales normas serán formalizadas mediante acuerdos técnicos entre las mismas.

ARTICULO 16

Las Partes contratantes convienen en instituir una Comisión Mixta que será presidida por los funcionarios responsables del sector cinematográfico de cada Estado, asistido por expertos y funcionarios designados por las respectivas autoridades competentes, que tendrá la tarea de examinar las condiciones de aplicación del presente acuerdo.

La Comisión Mixta tratará de resolver en un espíritu de colaboración mutua, las dificultades que podrán presentarse y propondrá a las autoridades competentes de los dos Estados las modificaciones que considere conveniente para la ejecución del presente acuerdo.

La Comisión Mixta tendrá, asimismo, la tarea de proponer modificaciones a las normas de procedimiento para la ejecución de este acuerdo.

La Comisión Mixta, se reunirá periódica y alternativamente en la Argentina o en Italia.

ARTICULO 17

Cada Parte contratante notificará a la otra el cumplimiento del procedimiento requerido por sus normas constitucionales. El acuerdo, entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

ARTICULO 18

El presente acuerdo tendrá dos años de duración a partir de la fecha de su entrada en vigor y será renovado por tácita reconducción por períodos sucesivos de dos años, salvo denuncia de una de las dos Partes contratantes con preaviso escrito de por lo menos tres meses antes del vencimiento.

Hecho en Roma a los 9 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales en idioma español e italiano, ambos textos haciendo igualmente fe.