BIBLIOTECAS POPULARES
Decreto 1078/89
Apruébase el Reglamento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, creada por la Ley N° 23.351.
Bs. As; 6/7/89
VISTO la ley N° 23.351, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 17 de la Ley N° 23.351 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dictar la reglamentación de la misma.
Que la citada Ley acuerda distintos beneficios para las bibliotecas
establecidas o a establecerse por asociaciones de particulares en el
territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público.
Que para ello deberán ser reconocidas oficialmente como Bibliotecas
Populares, a cuyo efecto adecuarán sus estatutos y su funcionamiento a
las determinaciones de la respectiva reglamentación.
Que corresponde, en consecuencia, establecer aquellas normas a las que deberán ajustarse para obtener el reconocimiento oficial.
Que el artículo 7 establece que la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE
BIBLIOTECAS POPULARES será autoridad de aplicación de la presente Ley
en todo el territorio de la Nación y el artículo 8 le asigna las
funciones de administrar y distribuir los recursos que con ese objeto
establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional y
aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Que el artículo 9 de la Ley N° 23.351 prevé la composición y carácter
rentado de los cargos de la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS
POPULARES, para lo cual corresponde jerarquizar sus nuevas
responsabilidades asignando a esos cargos nivel extraescalafonario.
Que la aplicación del artículo 14 de la Ley N° 23.351 requiere el
perfeccionamiento del Decreto N° 2.128/87, a los efectos de facilitar
una dinámica movilización de la Comisión Nacional en apoyo directo de
los proyectos de desarrollo de las bibliotecas populares.
Que por aplicación del artículo 8 de la citada Ley, el Presupuesto
General de la Administración Nacional deberá contemplar los créditos
para atender gastos e inversiones para la adquisición de libros, medios
audiovisuales y otros equipamientos culturales para las bibliotecas que
funcionan en los distintos puntos del país y que, por la labor que
desarrollan, se hacen acreedoras de la cooperación técnica y económica
del Estado.
Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado del presente
decreto en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 86,
inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Arrtículo 1.- Apruébase el
Reglamento de la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES
referido a la aplicación de la Ley N° 23.351, de acuerdo con el detalle
obrante en el Anexo I que forma parte integrante de este decreto.
Art. 2°.- La COMISION NACIONAL
PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES elevará su proyecto de estructura
adecuado a los requerimientos de la Ley N° 23.351 y decretos
reglamentarios, en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA DEL
MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.
Art. 3°.- Asígnase nivel
extraescalafonario a la Presidencia y demás miembros de la COMISION
NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, cuyos cargos se regirán
por las disposiciones vigentes relativas a las Autoridades Superiores
de Organismos del Estado, con la intervención que le compete a la
Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Art. 4°.- El Presupuesto
General de la Administración Nacional determinará en forma específica
los créditos correspondientes a la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE
BIBLIOTECAS POPULARES, en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA DEL
MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, para el cumplimiento de la Ley N°
23.351. Dichos créditos podrán ser financiados por contribuciones del
Tesoro Nacional y con recursos del Fondo Especial para Bibliotecas
Populares.
Art. 5°.- Facúltase a la
COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES para incrementar
el apoyo directo y la asistencia técnica a los proyectos de desarrollo
de las bibliotecas populares, a través de inversiones en recursos
humanos de alto nivel técnico y profesional y en equipamiento que
modernice su capacidad instalada y sus responsabilidades operativas
regionales en todo el país. Para estos fines, la Comisión Nacional
podrá afectar hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de la recaudación del
Fondo Especial que transferirá a una Cuenta Corriente del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA con la denominación "Fondo Especial - Anexo Comisión
Nacional", sujeta a las mismas prerrogativas y obligaciones del Fondo
Especial para Bibliotecas Populares.
Art. 6°.- El MINISTERIO DE
EDUCACION Y JUSTICIA ajustará el régimen jurisdiccional a que se
refiere el artículo 58 de la Ley de Contabilidad a fin de facultar a la
COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES para la
aprobación de las respectivas contrataciones, hasta los montos que las
normas vigentes acuerdan.
Art. 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. ALFONSIN - José G. Dumón - Jesús Rodriguez - Carlos A.
Bastianes - Oscar R. Merbilhaa.
ANEXO I
TITULO I
DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 1°.- La biblioteca popular argentina es una asociación civil
de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria
autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un
perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente
dinámico de la educación permanente.
Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, la
Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendrá en cuenta
las siguientes pautas para que las bibliotecas populares puedan ser
reconocidas oficialmente:
a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin.
b) Tener personería jurídica acordada.
c) Prestar servicios públicos de biblioteca y de centro cultural comunitario.
d) Adecuar sus estatutos a las características del Artículo 1 y a las
de un Estatuto que la Comisión Nacional elaborará para que las
bibliotecas populares lo utilicen como orientación indicativa
adecuándolo a sus respectivas realidades socio-culturales y a las
normas legales.
e) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Nacional determine
periódicamente para la prestación de los servicios y, entre ellos,
constituir una Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de
desarrollo de la biblioteca popular y de sus actividades culturales
locales, como asimismo, tener sus servicios bibliotecarios a cargo de
un profesional con título reconocido. Cuando esto último no fuere
posible, la Comisión Nacional estimulará la capacitación del personal
estableciendo políticas, criterios, requisitos básicos y acciones de
apoyo.
f) Cumplir con las normas que determina el Artículo 3 de la Ley y el
Artículo 9, a los efectos de su categorización y de los
correspondientes beneficios reglamentarios.
Artículo 3°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, para que
las bibliotecas públicas municipales puedan ser reconocidas
oficialmente como bibliotecas populares, deberán cumplir con los
siguientes requisitos mínimos además de los que establece el Artículo 2:
a) Contar con el apoyo explícito de la comunidad de usuarios, para lo
cual éstos se organizarán como entidad civil, creando una asociación
comunitaria de la Biblioteca Pública con personería jurídica. Dicha
asociación participará a través de su Comisión Directiva en la política
bibliotecaria y en la evaluación de los servicios; cooperará con las
autoridades municipales, con la Dirección de la Biblioteca Pública y
con el personal profesional, técnico y administrativo en el desarrollo
y consolidación de los servicios y participará en el análisis y gestión
del presupuesto municipal a asignarse a este fin ante las autoridades
municipales; gestionará las contrapartidas municipales y provinciales
que sean requeridas por la Comisión Nacional, a los efectos de
determinar los montos de los proyectos que financiará el Fondo Especial
de Bibliotecas Populares; y asumirá la responsabilidad de coparticipar
con las autoridades municipales y con la biblioteca Pública en la
programación de actividades culturales en beneficio de la comunidad y
de la imagen institucional de estos servicios.
b) Este régimen provisorio se reajustará al término de DOS años de
experiencia, luego de evaluar su especificidad técnica, administrativa,
económica, financiera y comunitaria para el servicio municipal de
biblioteca pública.
Artículo 4°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351 las
bibliotecas escolares que realicen prestaciones públicas serán
reconocidas temporalmente como bibliotecas populares provisorias, al
demostrar que cumplen las pautas establecidas en los Artículos 1 y 2.
Esta provisoriedad que se fija en el término de DOS años a partir del
reconocimiento oficial por la Comisión Nacional Protectora de
Bibliotecas Populares, resultará de los siguientes condicionantes
evolutivos:
a) Las políticas que en materia de bibliotecas escolares fijen las
jurisdicciones nacional, provincial y municipal, por las cuales las
bibliotecas escolares tiendan a asumir exclusivamente este servicio.
b) La creación o existencia previa de otros servicios en la comunidad
que ya estén organizados o puedan organizarse como biblioteca popular o
pública mediante el cumplimiento de las pautas establecidas en los
Artículos 1 y 2 o 3.
c) Las políticas y prioridades que pueda fijar en el futuro para el
desarrollo de proyectos de bibliotecas populares, la Comisión Nacional
en coparticipación con las organizaciones comunitarias y con los
diversos estamentos gubernamentales, sin desmedro de la aplicación del
Artículo 6 de la Ley 23.351.
Artículo 5°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, las
bibliotecas populares que realicen sus prestaciones dependiendo de
entidades que no están genuinamente organizadas como bibliotecas
populares para los servicios y pautas establecidas en los Artículos 1 y
2, deberán reordenar su situación institucional para que puedan ser
reconocidas oficialmente. La Comisión Nacional Protectora de
Bibliotecas Populares considerará los apoyos que fueren necesarios para
facilitar tal reordenamiento.
Artículo 6°.- Todas las bibliotecas que están actualmente reconocidas
por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y que no
puedan cumplir con las pautas establecidas en los Artículos 1, 2 y 3,
deberán realizar las necesarias modificaciones institucionales para
poder acogerse a los beneficios de la Ley 23.351, según lo dispuesto en
el Artículo 18 de la misma. Las entidades que no pudieren alcanzar su
reorganización en SEIS meses, serán reconocidas provisoriamente como
bibliotecas populares al término de ese período y gozarán de los mismos
derechos y obligaciones que las bibliotecas populares genuinas durante
UN año. La Comisión Nacional Protectora arbitrará los apoyos que fueren
necesarios para facilitar tal reorganización.
Artículo 7°.- Todas las comunidades que contaren con bibliotecas
populares ya reconocidas por la Ley 419 que estuvieren funcionando a
distancias geográficas muy cercanas, serán motivo de un estudio
particular atendiendo a las pautas de los Artículos 1, 2 y 3 y a las
del Artículo 3 de la Ley 23.351 reglamentado por el Artículo 9 de esta
reglamentación. Además de aplicar el Artículo 6 de la Ley 23.351 a
estos efectos, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares
investigará socialmente un régimen de distribución de servicios urbanos
y rurales con una estructura reticular de crecimiento gradual. Todas
las bibliotecas populares ubicadas en la proximidad de otras, mientras
dicho régimen no se instituya, continuarán gozando de los beneficios de
la Ley 23.351 y de esta reglamentación por un período de DOS años a
partir de la fecha en que acreditaren su reconocimiento oficial
actualizado. Las instituciones de mayor desarrollo relativo serán
consideradas como cabeceras posibles en la estructuración de las redes.
Artículo 8°.- Teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Artículo 2
relacionadas con el nivel mínimo que debe alcanzar una biblioteca
popular para ser reconocida, la Comisión Nacional Protectora de
Bibliotecas Populares podrá atender excepciones adecuando sus
decisiones a lo establecido en el Artículo 6 de la ley, toda vez que se
tratare de bibliotecas establecidas o a establecerse en localidades
totalmente carentes de recursos económicos, educativos y culturales o
de bibliotecas populares que se incorporarán a nuevos asentamientos y
desarrollos urbanos y/o rurales. La aplicación del Fondo Especial de
Bibliotecas Populares en este sentido, tenderá a acuerdos de
coparticipación promocional con los municipios, con las provincias, y
con otros organismos públicos y privados, de acuerdo a las realidades
que surjan de cada caso, integrándolas al futuro crecimiento
estructural de estos servicios.
Artículo 9°.- Todas las bibliotecas populares reconocidas por la Ley 23.351 serán clasificadas en CINCO categorías:
1. Biblioteca Popular Piloto -a razón de una por Provincia- para
introducir innovaciones tecnológicas y culturales, para coordinar
pautas nacionales y provinciales y para investigar diversas realidades
concretas en su jurisdicción.
Cuando las realidades provinciales demuestren la imposibilidad de
asignar tal clasificación en Provincia, la Comisión Nacional podrá
iniciar este nivel con la característica transitoria de Biblioteca
Popular Piloto Regional.
2. Biblioteca Popular de Primera Categoría.
3. Biblioteca Popular de Segunda Categoría.
4. Biblioteca Popular de Tercera Categoría.
5. Biblioteca Popular en Régimen Provisorio.
Las pautas fijadas en el Artículo 3 de la Ley 23.351 serán desglosables
y codificables en puntajes que la Comisión Nacional Protectora de
Bibliotecas Populares regulará bianualmente de acuerdo a una tabla con
las siguientes características funcionales:
a) Fecha de fundación.
b) Años de funcionamiento.
c) Superficie cubierta del edificio o local.
d) Edificio propio o cedido o alquilado.
e) Cantidad de filiales en actividad.
f) Cantidad de libros.
g) Circulación anual de libros a domicilio.
h) Horas/semana de atención al público.
i) Cantidad total de socios (lectores regulares de la biblioteca en el último año).
j) Personal bibliotecario profesional.
k) Personal bibliotecario no profesional.
l) Personal auxiliar.
m) Personal docente.
n) Personal de servicios generales.
Ñ) Calidad de las instalaciones y del equipamiento.
o) Métodos de procesamiento de libros y otros materiales.
p) Actividades culturales.
TITULO II
DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 10.- Las Bibliotecas populares que sean reconocidas de acuerdo
a las pautas reglamentarias fijadas en el Artículo 2, podrán recibir
por única vez un subsidio de creación que duplique los fondos en
efectivo de que dispongan para la compra de libros, materiales y
equipos necesarios para su instalación y funcionamiento. Del Fondo
Especial la Comisión Nacional asignará un cupo anual no mayor del DIEZ
POR CIENTO (10%) del total del ejercicio anterior a estos efectos. La
Comisión Nacional considerará además la ubicación geográfica y la
capacidad de incorporación de las bibliotecas beneficiarias a la
sistematización de las redes que se estructuren en el futuro. La
Comisión Nacional prestará asesoramiento técnico a estas entidades para
la selección de materiales y equipos adecuados.
Artículo 11.- La Comisión Nacional, para el logro de los beneficios
establecidos en el Artículo 5 de la Ley 23.351 gestionará en cada caso
particular las resoluciones o disposiciones que son de competencia de
cada empresa estatal.
TITULO III
DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
Artículo 12.- Para ser Presidente de la Comisión Nacional es requisito
indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer
bibliotecario y cultural como asimismo, una experiencia relevante no
menor de CINCO años en el desarrollo de las instituciones en el ámbito
de la educación, de la cultura popular y/o de las ciencias sociales
afines a los intereses específicos comunitarios de las bibliotecas
populares. Para ser Secretario, es requisito poseer formación y
experiencia en administración cultural pública o privada en preferente
conexión con el campo de las bibliotecas populares.
Artículo 13.- Para ser designado miembro vocal de la Comisión Nacional
Protectora se deberá acreditar una experiencia no menor de CINCO años
ligada directa o indirectamente al quehacer de las bibliotecas
populares. El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará las CINCO vocalías
considerando las siguientes propuestas:
a) UN vocal de una terna que elevará la entidad confederada de
dirigentes de bibliotecas populares con adecuada representatividad
institucional regional y nacional que las agrupe.
b) UN vocal de una terna que elevará la institución de bibliotecarios
graduados que tenga adecuada representatividad institucional, regional
y nacional.
c) UN vocal representativo de las entidades y/o industrias ligadas al
ámbito bibliotecológico y cultural (papel, libro, medio de
comunicación, artes y/o ciencias).
d) DOS vocales delegados de la Junta Representativa que tomarán sus
turnos en la Comisión Nacional de acuerdo a lo establecido en esta
reglamentación.
Artículo 14.- A los efectos operativos, la Comisión Nacional Protectora dictará su propio Reglamento.
Artículo 15.- A los efectos de asegurar la continuidad de las
responsabilidades y funciones asignadas a la Comisión Nacional, en
oportunidad de su primera constitución, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
decretará la reelección automática por un nuevo período de TRES de sus
miembros.
TITULO IV
DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Artículo 16.- Para integrar la Junta Representativa, cada Federación
Provincial de Bibliotecas Populares propondrá a la Comisión Nacional
una terna para la elección de un delegado titular y otro alterno. Por
su parte, cada Ministerio y/o Secretaría de Educación y/o Cultura
Provincial designará como miembro titular a su Director Provincial de
Bibliotecas o autoridad equivalente competente como alterno.
Artículo 17.- Para poder integrar la Comisión Nacional como miembros
delegados de la Junta Representativa, éstos deberán cumplir con los
mismos requisitos exigidos para los demás miembros de la Comisión
Nacional.
Artículo 18.- Para asegurar una rotación más frecuente de la
representación provincial ante la Comisión Nacional, la Junta
Representativa considerará turnos regionales.
Artículo 19.- A los efectos operativos, la Junta Representativa dictará
su propia reglamentación que elevará a la Comisión Nacional.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 20.- Para aumentar la representatividad federalista de las
bibliotecas populares, la Comisión Nacional Protectora estimulará a
través de éstas, la formación y el fortalecimiento de las entidades que
agrupen a los directivos y a los bibliotecarios profesionales y al
personal de las bibliotecas populares en los niveles o capítulos
provinciales, regionales y nacionales.