BIBLIOTECAS POPULARES

Decreto 1078/89

Apruébase el Reglamento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, creada por la Ley N° 23.351.

Bs. As; 6/7/89

VISTO la ley N° 23.351, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 17 de la Ley N° 23.351 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dictar la reglamentación de la misma.

Que la citada Ley acuerda distintos beneficios para las bibliotecas establecidas o a establecerse por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público.

Que para ello deberán ser reconocidas oficialmente como Bibliotecas Populares, a cuyo efecto adecuarán sus estatutos y su funcionamiento a las determinaciones de la respectiva reglamentación.

Que corresponde, en consecuencia, establecer aquellas normas a las que deberán ajustarse para obtener el reconocimiento oficial.

Que el artículo 7 establece que la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES será autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Nación y el artículo 8 le asigna las funciones de administrar y distribuir los recursos que con ese objeto establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Que el artículo 9 de la Ley N° 23.351 prevé la composición y carácter rentado de los cargos de la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, para lo cual corresponde jerarquizar sus nuevas responsabilidades asignando a esos cargos nivel extraescalafonario.

Que la aplicación del artículo 14 de la Ley N° 23.351 requiere el perfeccionamiento del Decreto N° 2.128/87, a los efectos de facilitar una dinámica movilización de la Comisión Nacional en apoyo directo de los proyectos de desarrollo de las bibliotecas populares.

Que por aplicación del artículo 8 de la citada Ley, el Presupuesto General de la Administración Nacional deberá contemplar los créditos para atender gastos e inversiones para la adquisición de libros, medios audiovisuales y otros equipamientos culturales para las bibliotecas que funcionan en los distintos puntos del país y que, por la labor que desarrollan, se hacen acreedoras de la cooperación técnica y económica del Estado.

Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado del presente decreto en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Arrtículo 1.- Apruébase el Reglamento de la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES referido a la aplicación de la Ley N° 23.351, de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo I que forma parte integrante de este decreto.

Art. 2°.- La COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES elevará su proyecto de estructura adecuado a los requerimientos de la Ley N° 23.351 y decretos reglamentarios, en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.

Art. 3°.- Asígnase nivel extraescalafonario a la Presidencia y demás miembros de la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, cuyos cargos se regirán por las disposiciones vigentes relativas a las Autoridades Superiores de Organismos del Estado, con la intervención que le compete a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Art. 4°.- El Presupuesto General de la Administración Nacional determinará en forma específica los créditos correspondientes a la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, para el cumplimiento de la Ley N° 23.351. Dichos créditos podrán ser financiados por contribuciones del Tesoro Nacional y con recursos del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Art. 5°.- Facúltase a la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES para incrementar el apoyo directo y la asistencia técnica a los proyectos de desarrollo de las bibliotecas populares, a través de inversiones en recursos humanos de alto nivel técnico y profesional y en equipamiento que modernice su capacidad instalada y sus responsabilidades operativas regionales en todo el país. Para estos fines, la Comisión Nacional podrá afectar hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de la recaudación del Fondo Especial que transferirá a una Cuenta Corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA con la denominación "Fondo Especial - Anexo Comisión Nacional", sujeta a las mismas prerrogativas y obligaciones del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Art. 6°.- El MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA ajustará el régimen jurisdiccional a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Contabilidad a fin de facultar a la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES para la aprobación de las respectivas contrataciones, hasta los montos que las normas vigentes acuerdan.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSIN - José G. Dumón - Jesús Rodriguez - Carlos A. Bastianes - Oscar R. Merbilhaa.

ANEXO I

TITULO I

DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 1°.- La biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente.

Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendrá en cuenta las siguientes pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente:

a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin.

b) Tener personería jurídica acordada.

c) Prestar servicios públicos de biblioteca y de centro cultural comunitario.

d) Adecuar sus estatutos a las características del Artículo 1 y a las de un Estatuto que la Comisión Nacional elaborará para que las bibliotecas populares lo utilicen como orientación indicativa adecuándolo a sus respectivas realidades socio-culturales y a las normas legales.

e) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Nacional determine periódicamente para la prestación de los servicios y, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de desarrollo de la biblioteca popular y de sus actividades culturales locales, como asimismo, tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional con título reconocido. Cuando esto último no fuere posible, la Comisión Nacional estimulará la capacitación del personal estableciendo políticas, criterios, requisitos básicos y acciones de apoyo.

f) Cumplir con las normas que determina el Artículo 3 de la Ley y el Artículo 9, a los efectos de su categorización y de los correspondientes beneficios reglamentarios.

Artículo 3°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, para que las bibliotecas públicas municipales puedan ser reconocidas oficialmente como bibliotecas populares, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos además de los que establece el Artículo 2:

a) Contar con el apoyo explícito de la comunidad de usuarios, para lo cual éstos se organizarán como entidad civil, creando una asociación comunitaria de la Biblioteca Pública con personería jurídica. Dicha asociación participará a través de su Comisión Directiva en la política bibliotecaria y en la evaluación de los servicios; cooperará con las autoridades municipales, con la Dirección de la Biblioteca Pública y con el personal profesional, técnico y administrativo en el desarrollo y consolidación de los servicios y participará en el análisis y gestión del presupuesto municipal a asignarse a este fin ante las autoridades municipales; gestionará las contrapartidas municipales y provinciales que sean requeridas por la Comisión Nacional, a los efectos de determinar los montos de los proyectos que financiará el Fondo Especial de Bibliotecas Populares; y asumirá la responsabilidad de coparticipar con las autoridades municipales y con la biblioteca Pública en la programación de actividades culturales en beneficio de la comunidad y de la imagen institucional de estos servicios.

b) Este régimen provisorio se reajustará al término de DOS años de experiencia, luego de evaluar su especificidad técnica, administrativa, económica, financiera y comunitaria para el servicio municipal de biblioteca pública.

Artículo 4°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351 las bibliotecas escolares que realicen prestaciones públicas serán reconocidas temporalmente como bibliotecas populares provisorias, al demostrar que cumplen las pautas establecidas en los Artículos 1 y 2. Esta provisoriedad que se fija en el término de DOS años a partir del reconocimiento oficial por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, resultará de los siguientes condicionantes evolutivos:

a) Las políticas que en materia de bibliotecas escolares fijen las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, por las cuales las bibliotecas escolares tiendan a asumir exclusivamente este servicio.

b) La creación o existencia previa de otros servicios en la comunidad que ya estén organizados o puedan organizarse como biblioteca popular o pública mediante el cumplimiento de las pautas establecidas en los Artículos 1 y 2 o 3.

c) Las políticas y prioridades que pueda fijar en el futuro para el desarrollo de proyectos de bibliotecas populares, la Comisión Nacional en coparticipación con las organizaciones comunitarias y con los diversos estamentos gubernamentales, sin desmedro de la aplicación del Artículo 6 de la Ley 23.351.

Artículo 5°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, las bibliotecas populares que realicen sus prestaciones dependiendo de entidades que no están genuinamente organizadas como bibliotecas populares para los servicios y pautas establecidas en los Artículos 1 y 2, deberán reordenar su situación institucional para que puedan ser reconocidas oficialmente. La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares considerará los apoyos que fueren necesarios para facilitar tal reordenamiento.

Artículo 6°.- Todas las bibliotecas que están actualmente reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y que no puedan cumplir con las pautas establecidas en los Artículos 1, 2 y 3, deberán realizar las necesarias modificaciones institucionales para poder acogerse a los beneficios de la Ley 23.351, según lo dispuesto en el Artículo 18 de la misma. Las entidades que no pudieren alcanzar su reorganización en SEIS meses, serán reconocidas provisoriamente como bibliotecas populares al término de ese período y gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las bibliotecas populares genuinas durante UN año. La Comisión Nacional Protectora arbitrará los apoyos que fueren necesarios para facilitar tal reorganización.

Artículo 7°.- Todas las comunidades que contaren con bibliotecas populares ya reconocidas por la Ley 419 que estuvieren funcionando a distancias geográficas muy cercanas, serán motivo de un estudio particular atendiendo a las pautas de los Artículos 1, 2 y 3 y a las del Artículo 3 de la Ley 23.351 reglamentado por el Artículo 9 de esta reglamentación. Además de aplicar el Artículo 6 de la Ley 23.351 a estos efectos, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares investigará socialmente un régimen de distribución de servicios urbanos y rurales con una estructura reticular de crecimiento gradual. Todas las bibliotecas populares ubicadas en la proximidad de otras, mientras dicho régimen no se instituya, continuarán gozando de los beneficios de la Ley 23.351 y de esta reglamentación por un período de DOS años a partir de la fecha en que acreditaren su reconocimiento oficial actualizado. Las instituciones de mayor desarrollo relativo serán consideradas como cabeceras posibles en la estructuración de las redes.

Artículo 8°.- Teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Artículo 2 relacionadas con el nivel mínimo que debe alcanzar una biblioteca popular para ser reconocida, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares podrá atender excepciones adecuando sus decisiones a lo establecido en el Artículo 6 de la ley, toda vez que se tratare de bibliotecas establecidas o a establecerse en localidades totalmente carentes de recursos económicos, educativos y culturales o de bibliotecas populares que se incorporarán a nuevos asentamientos y desarrollos urbanos y/o rurales. La aplicación del Fondo Especial de Bibliotecas Populares en este sentido, tenderá a acuerdos de coparticipación promocional con los municipios, con las provincias, y con otros organismos públicos y privados, de acuerdo a las realidades que surjan de cada caso, integrándolas al futuro crecimiento estructural de estos servicios.

Artículo 9°.- Todas las bibliotecas populares reconocidas por la Ley 23.351 serán clasificadas en CINCO categorías:

1. Biblioteca Popular Piloto -a razón de una por Provincia- para introducir innovaciones tecnológicas y culturales, para coordinar pautas nacionales y provinciales y para investigar diversas realidades concretas en su jurisdicción.

Cuando las realidades provinciales demuestren la imposibilidad de asignar tal clasificación en Provincia, la Comisión Nacional podrá iniciar este nivel con la característica transitoria de Biblioteca Popular Piloto Regional.

2. Biblioteca Popular de Primera Categoría.

3. Biblioteca Popular de Segunda Categoría.

4. Biblioteca Popular de Tercera Categoría.

5. Biblioteca Popular en Régimen Provisorio.

Las pautas fijadas en el Artículo 3 de la Ley 23.351 serán desglosables y codificables en puntajes que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares regulará bianualmente de acuerdo a una tabla con las siguientes características funcionales:

a) Fecha de fundación.

b) Años de funcionamiento.

c) Superficie cubierta del edificio o local.

d) Edificio propio o cedido o alquilado.

e) Cantidad de filiales en actividad.

f) Cantidad de libros.

g) Circulación anual de libros a domicilio.

h) Horas/semana de atención al público.

i) Cantidad total de socios (lectores regulares de la biblioteca en el último año).

j) Personal bibliotecario profesional.

k) Personal bibliotecario no profesional.

l) Personal auxiliar.

m) Personal docente.

n) Personal de servicios generales.

Ñ) Calidad de las instalaciones y del equipamiento.

o) Métodos de procesamiento de libros y otros materiales.

p) Actividades culturales.

TITULO II

DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 10.- Las Bibliotecas populares que sean reconocidas de acuerdo a las pautas reglamentarias fijadas en el Artículo 2, podrán recibir por única vez un subsidio de creación que duplique los fondos en efectivo de que dispongan para la compra de libros, materiales y equipos necesarios para su instalación y funcionamiento. Del Fondo Especial la Comisión Nacional asignará un cupo anual no mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) del total del ejercicio anterior a estos efectos. La Comisión Nacional considerará además la ubicación geográfica y la capacidad de incorporación de las bibliotecas beneficiarias a la sistematización de las redes que se estructuren en el futuro. La Comisión Nacional prestará asesoramiento técnico a estas entidades para la selección de materiales y equipos adecuados.

Artículo 11.- La Comisión Nacional, para el logro de los beneficios establecidos en el Artículo 5 de la Ley 23.351 gestionará en cada caso particular las resoluciones o disposiciones que son de competencia de cada empresa estatal.

TITULO III

DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA

Artículo 12.- Para ser Presidente de la Comisión Nacional es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y cultural como asimismo, una experiencia relevante no menor de CINCO años en el desarrollo de las instituciones en el ámbito de la educación, de la cultura popular y/o de las ciencias sociales afines a los intereses específicos comunitarios de las bibliotecas populares. Para ser Secretario, es requisito poseer formación y experiencia en administración cultural pública o privada en preferente conexión con el campo de las bibliotecas populares.

Artículo 13.- Para ser designado miembro vocal de la Comisión Nacional Protectora se deberá acreditar una experiencia no menor de CINCO años ligada directa o indirectamente al quehacer de las bibliotecas populares. El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará las CINCO vocalías considerando las siguientes propuestas:

a) UN vocal de una terna que elevará la entidad confederada de dirigentes de bibliotecas populares con adecuada representatividad institucional regional y nacional que las agrupe.

b) UN vocal de una terna que elevará la institución de bibliotecarios graduados que tenga adecuada representatividad institucional, regional y nacional.

c) UN vocal representativo de las entidades y/o industrias ligadas al ámbito bibliotecológico y cultural (papel, libro, medio de comunicación, artes y/o ciencias).

d) DOS vocales delegados de la Junta Representativa que tomarán sus turnos en la Comisión Nacional de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.

Artículo 14.- A los efectos operativos, la Comisión Nacional Protectora dictará su propio Reglamento.

Artículo 15.- A los efectos de asegurar la continuidad de las responsabilidades y funciones asignadas a la Comisión Nacional, en oportunidad de su primera constitución, el PODER EJECUTIVO NACIONAL decretará la reelección automática por un nuevo período de TRES de sus miembros.

TITULO IV

DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

Artículo 16.- Para integrar la Junta Representativa, cada Federación Provincial de Bibliotecas Populares propondrá a la Comisión Nacional una terna para la elección de un delegado titular y otro alterno. Por su parte, cada Ministerio y/o Secretaría de Educación y/o Cultura Provincial designará como miembro titular a su Director Provincial de Bibliotecas o autoridad equivalente competente como alterno.

Artículo 17.- Para poder integrar la Comisión Nacional como miembros delegados de la Junta Representativa, éstos deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para los demás miembros de la Comisión Nacional.

Artículo 18.- Para asegurar una rotación más frecuente de la representación provincial ante la Comisión Nacional, la Junta Representativa considerará turnos regionales.

Artículo 19.- A los efectos operativos, la Junta Representativa dictará su propia reglamentación que elevará a la Comisión Nacional.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 20.- Para aumentar la representatividad federalista de las bibliotecas populares, la Comisión Nacional Protectora estimulará a través de éstas, la formación y el fortalecimiento de las entidades que agrupen a los directivos y a los bibliotecarios profesionales y al personal de las bibliotecas populares en los niveles o capítulos provinciales, regionales y nacionales.