EMERGENCIA ECONOMICA
Decreto 1138/89
Exceptúase a la suspensión dispuesta
en el artículo 2° de la Ley N° 23.697 a la fijación de tipos de cambio
para la importación de insumos medicinales.
Bs. As; 26/10/89
VISTO la Ley N° 23.697 y el Decreto N° 824 del 21 de septiembre de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Nacional preservar la estabilidad en el
mercado y eliminar la incertidumbre que atenta contra el ordenamiento
de las variables económicas.
Que a los fines de corregir distorciones actualmente existentes en los
precios de las especialidades medicinales de uso y aplicación en
medicina humana, el Gobierno Nacional está tomando las medidas
adecuadas que permitan reordenar la situación de precios en el Sector
farmacéutico.
Que la suspensión dispuesta en el Artículo 2 de la Ley N° 23.697
respecto a la fijación de tipo de cambio para la importación de insumos
medicinales, provocaría, de no mediar una excepción a la norma, un
incremento de precios en los productos medicinales que afectaría
severamente a amplios sectores de la población.
Que, en función de los antecedentes reunidos y a fin de asegurar la
continuidad de los mecanismos aplicados hasta el 24 de septiembre de
1989, cabe hacer coincidir la fecha desde la cual regirá el subsidio
con la de entrada en vigencia de la Ley N° 23.697.
Que en los considerandos del Decreto N° 824 del 21 de septiembre de
1989 se adelantó la disposición oficial de incluir entre los
exceptuados de la suspensión aludida los subsidios que se otorguen para
la protección de la salud.
Que las medidas que en tal sentido se adopten serán graduadas, conforme
al comportamiento del mercado en el referido sector, una vez
solucionadas aquellas distorsiones.
Que la facultad para el dictado del presente emerge de lo dispuesto por
el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional y el Artículo 2 de
la Ley N° 23.697.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Exceptúase de la
suspensión establecida en el Artículo 2 de la Ley N° 23.697, a partir
de la fecha de su vigencia, la fijación de tipos de cambio inferiores a
los establecidos oficialmente, prevista en el inciso e) del Artículo 1
del Decreto N° 824 del 21 de septiembre de 1989 a la importación de
drogas y especialidades medicinales de uso humano y de los insumos
destinados a su fabricación.
Art. 2°.- La excepción
establecida en el artículo anterior tendrá vigencia para las
operaciones concertadas, por el término de CIENTO VEINTE (120) días y
por un monto total de hasta ONCE MILLONES DE DOLARES (u$s 11.000.000)
mensuales.
Art. 3°.- El plazo de vigencia mencionado en el Artículo 2 podrá ser prorrogado por CIENTO VEINTE (120) días.
Art. 4°.- El financiamiento de
la presente medida se efectuará con cargo a los importes resultantes de
la reducción proporcional que se aplicará en los Incisos 12 - Bienes y
Servicios no Personales, 41 - Bienes de Capital y 42 - Construcciones
correspondientes a cada una de las Jurisdicciones, del Carácter O -
ADMINISTRACION CENTRAL y a los servicios de CUENTAS ESPECIALES y
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS que reciben aportes del TESORO NACIONAL,
correspondientes a los Presupuestos de los ejercicios 1989 y 1990.
Art. 5°.- El gasto que demande
el cumplimiento del presente decreto se imputará a los créditos
previstos en la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO del
PRESUPUESTO GENERAL de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio
1989.
Art. 6°.- Dése cuenta oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli - Eduardo Bauzá - Antonio F.
Salonia - José R. Dromi - Antonio Ernan gonzález - Italo A. Luder-
Jorge A. Triaca- Domingo F. Cavallo.