EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 1138/89

Exceptúase a la suspensión dispuesta en el artículo 2° de la Ley N° 23.697 a la fijación de tipos de cambio para la importación de insumos medicinales.

Bs. As; 26/10/89

VISTO la Ley N° 23.697 y el Decreto N° 824 del 21 de septiembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Nacional preservar la estabilidad en el mercado y eliminar la incertidumbre que atenta contra el ordenamiento de las variables económicas.

Que a los fines de corregir distorciones actualmente existentes en los precios de las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana, el Gobierno Nacional está tomando las medidas adecuadas que permitan reordenar la situación de precios en el Sector farmacéutico.

Que la suspensión dispuesta en el Artículo 2 de la Ley N° 23.697 respecto a la fijación de tipo de cambio para la importación de insumos medicinales, provocaría, de no mediar una excepción a la norma, un incremento de precios en los productos medicinales que afectaría severamente a amplios sectores de la población.

Que, en función de los antecedentes reunidos y a fin de asegurar la continuidad de los mecanismos aplicados hasta el 24 de septiembre de 1989, cabe hacer coincidir la fecha desde la cual regirá el subsidio con la de entrada en vigencia de la Ley N° 23.697.

Que en los considerandos del Decreto N° 824 del 21 de septiembre de 1989 se adelantó la disposición oficial de incluir entre los exceptuados de la suspensión aludida los subsidios que se otorguen para la protección de la salud.

Que las medidas que en tal sentido se adopten serán graduadas, conforme al comportamiento del mercado en el referido sector, una vez solucionadas aquellas distorsiones.

Que la facultad para el dictado del presente emerge de lo dispuesto por el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional y el Artículo 2 de la Ley N° 23.697.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Exceptúase de la suspensión establecida en el Artículo 2 de la Ley N° 23.697, a partir de la fecha de su vigencia, la fijación de tipos de cambio inferiores a los establecidos oficialmente, prevista en el inciso e) del Artículo 1 del Decreto N° 824 del 21 de septiembre de 1989 a la importación de drogas y especialidades medicinales de uso humano y de los insumos destinados a su fabricación.

Art. 2°.- La excepción establecida en el artículo anterior tendrá vigencia para las operaciones concertadas, por el término de CIENTO VEINTE (120) días y por un monto total de hasta ONCE MILLONES DE DOLARES (u$s 11.000.000) mensuales.

Art. 3°.- El plazo de vigencia mencionado en el Artículo 2 podrá ser prorrogado por CIENTO VEINTE (120) días.

Art. 4°.- El financiamiento de la presente medida se efectuará con cargo a los importes resultantes de la reducción proporcional que se aplicará en los Incisos 12 - Bienes y Servicios no Personales, 41 - Bienes de Capital y 42 - Construcciones correspondientes a cada una de las Jurisdicciones, del Carácter O - ADMINISTRACION CENTRAL y a los servicios de CUENTAS ESPECIALES y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS que reciben aportes del TESORO NACIONAL, correspondientes a los Presupuestos de los ejercicios 1989 y 1990.

Art. 5°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a los créditos previstos en la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO del PRESUPUESTO GENERAL de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1989.

Art. 6°.- Dése cuenta oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli - Eduardo Bauzá - Antonio F. Salonia - José R. Dromi - Antonio Ernan gonzález - Italo A. Luder- Jorge A. Triaca- Domingo F. Cavallo.