EMERGENCIA ECONOMICA
Decreto N° 1174/89
Normas Reglamentarias de la Ley 23.697
Bs. As; 1/11/89
VISTO el Expediente N. 26.105/89 del Registro de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, el Capítulo IV de la Ley 23.697, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -- La suspensión dispuesta en el artículo 5º de la ley operará:
1. Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 31 de
marzo de 1990, ambas fechas inclusive, sobre los siguientes conceptos:
a) Liberación o exención, según corresponda, del impuesto al valor
agregado que grave las ventas de materias primas y semielaboradas
destinadas a proyectos industriales promovidos.
b) Liberación o exención, según corresponda del impuesto al valor
agregado resultante de operaciones de las empresas beneficiarias.
c) Liberación o exención, según corresponda, del impuesto al valor
agregado por el monto del débito fiscal resultante de las ventas de la
empresa beneficiaria.
d) Liberación o exención, según corresponda, del impuesto al valor
agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus partes, repuestos y
accesorios destinados a proyectos industriales promovidos.
e) Exención o reducción del impuesto al valor agregado sobre las
importaciones de bienes de capital sus partes, repuestos y accesorios,
salvo en aquellos casos de trámites de importación iniciados antes de
la sanción de la Ley 23.697;
f) Diferimiento del impuesto al valor agregado de las empresas beneficiarias.
g) Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias.
h) Exención, deducción o reducción del impuesto a las ganancias, sobre
los capitales y sobre el patrimonio neto de los inversionistas en las
empresas beneficiarias.
2. Para los ejercicios fiscales que cierren en el período comprendido
entre el 25 de setiembre de 1989 y el 24 de setiembre de 1990, ambas
fechas inclusive, sobre los siguientes conceptos:
a) Exención, deducción o reducción del impuesto a las ganancias, sobre
los capitales y sobre el patrimonio neto, de las empresas beneficiarias.
b) Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias, con excepción del impuesto al valor agregado.
La suspensión de los beneficios enumerados en el inciso a) del presente
acápite 2 también alcanza a los beneficiarios del régimen instituido
por la Ley 19.540 que gozaren de tales beneficios.
Art. 2º -- Para los conceptos
señalados en el apartado 2 del artículo anterior la suspensión del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) establecida en el artículo 5º de la ley
operará sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del beneficio promocional
que correspondiera.
Los anticipos de impuestos a vencer a partir del día siguiente a la
fecha de publicación de la ley de Boletín Oficial, correspondientes a
los ejercicios mencionados en el apartado 2 del artículo anterior,
deberán calcularse recomponiendo la base de cálculo de acuerdo a la
suspensión correspondiente.
Art. 3º -- A los efectos del
inciso f) del artículo 5º de la ley se entenderá por iniciado el
trámite de importación hasta el 31 de agosto de 1989, inclusive, cuando
se haya: a) Registrado en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS la
solicitud de destinación de importaciones para consumo, o b) Producido
la apertura de carta de crédito datada fehacientemente, o c) Presentado
la solicitud de emisión de planillas analíticas ante la autoridad de
aplicación.
Art. 4º -- No estarán
alcanzadas por las disposiciones de la ley, en lo que se refiere al
impuesto al valor agregado, las operaciones de venta de bienes o
servicios realizadas en el área aduanera especial definida por la Ley
19.640, cuando el vendedor esté radicado o domiciliado en dicha área, y
en la medida que los mismos se destinen para uso o consumo dentro de
ella o en el exterior del país.
Art. 5º -- Cuando las
operaciones se realicen desde el área aduanera especial hacia el
territorio continental de la Nación conforme a la Ley 19.640, la
suspensión referida al impuesto al valor agregado previstas en el
artículo 5º de la ley se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de operaciones de venta con destino al territorio
continental de la Nación, la suspensión operará libre de saldo de
impuesto que surja de aplicar las disposiciones del artículo 23 de la
Ley del impuesto al valor agregado (texto sustituido por el artículo 1º
de la Ley 23.349).
b) Cuando se trate de operaciones que se realicen en los términos del
penúltimo párrafo del artículo 5º de la ley, y sin perjuicio de la
aplicación de las normas reglamentarias y/o complementarias de la Ley
19.640 referidas a dichas operaciones, la suspensión operará sobre la
diferencia entre los débitos, determinados conforme a las siguientes
disposiciones y los créditos fiscales a que se refiere el artículo
siguiente generados por operaciones en el área aduanera especial, y
consistirá en adicionar a la determinación del impuesto resultante de
la aplicación de las disposiciones reglamentarias y/o complementarias
de la Ley 19.640, el cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia
recién citada.
A los efectos de dicha suspensión se entenderá por débitos:
1. Productos gravados con impuestos internos: El monto que surja de
aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor utilizado para el
cálculo del pago definitivo de impuestos internos, en oportunidad de
producirse el hecho imponible respectivo, conforme a las disposiciones
propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo efecto se considerará el
expendio efectuado en el territorio continental de la Nación con
abstracción de las operaciones que se hubieren configurado previamente
en el área aduanera especial.
2. Productos no gravados con impuestos internos: El monto que surja de
aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor atribuible al producto
al momento de su egreso del área aduanera especial, a los efectos de la
acreditación de su origen previstas en el artículo 21 de la Ley 19.640
y disposiciones concordantes y complementarias, con más un quince por
ciento (15 %). Dicho monto será imputable a las ventas realizadas en el
territorio continental de la Nación a partir del 1º de octubre de 1989.
Art. 6º -- La suspensión del
cincuenta por ciento (50 %) de los beneficios promocionales en las
operaciones comprendidas en el último párrafo del artículo 5º de la
ley, se aplicará de acuerdo con el siguiente tratamiento:
Los vendedores del territorio continental de la Nación, al solo efecto
del cómputo del crédito fiscal por parte de la empresa beneficiaria,
facturarán a ésta el cien por ciento (100 %) del impuesto al valor
agregado que corresponda sobre la operación, computando en su
liquidación el cincuenta por ciento (50 %) del débito fiscal
correspondiente. Contra este último, dichos vendedores imputarán los
créditos fiscales que se les hubiera facturado, en la medida en que los
mismos estén vinculados a operaciones mencionadas en el primer párrafo
y no hayan sido imputados anteriormente.
En caso de corresponder excedentes de créditos fiscales sobre débitos
fiscales, los reintegros se limitarán a dicho excedente. El pago de los
mismos si correspondiere, se realizará conforme a los establecido en el
capítulo VII de la Ley 23.697.
Los beneficiarios de la Ley 19.640, adquirentes de los bienes referidos
en los párrafos anteriores, computarán, como crédito fiscal el cien por
ciento (100 %) del impuesto facturado. El crédito fiscal así
considerado se imputará cuando correspondiere, contra los débitos a que
se hace referencia en el artículo anterior.
Art. 7º -- A los efectos del
primer párrafo del artículo 6º de la ley las sumas diferidas no podrán
exceder el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio promocional
acordado.
Art. 8º -- La suspensión
establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley 23.658 se
mantiene con los alcances definidos en dicho artículo.
Art. 9º -- Para el otorgamiento
de los certificados de crédito fiscal a que se refiere el artículo 9º,
inciso b) de la ley, las empresas beneficiarias deberán pagar sus
impuestos en la forma y condiciones establecidas por las normas de
aplicación pertinentes.
A los efectos de dicho otorgamiento, y sin perjuicio de los que se
establezca el Ministerio de Economía, además deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Presentación de la totalidad de los comprobantes que acrediten el pago del impuesto afectado por la suspensión del beneficio.
b) Constancia del empadronamiento establecido por la Ley 23.658, en el caso de tratarse de empresas obligadas al mismo.
c) Certificado extendido por la autoridad de aplicación en el que conste que:
1. Los beneficios acordados a la empresa se encontraren vigentes durante el período de suspensión.
2. Niveles porcentuales de liberación, exención o reducción, según el
acto administrativo particular correspondientes al segundo semestre de
1988 o primer semestre de 1989 y al período de suspensión.
Art. 10. -- La documentación a
que dé lugar el cumplimiento de los requisitos a que alude el artículo
anterior y de los que pudiera establecer el MINISTERIO DE ECONOMIA,
podrá ser presentada por la empresa beneficiaria a partir del primer
vencimiento general del pago del impuesto de que se trate, que se
produzca con posterioridad a la finalización del período de suspensión.
Art. 11. -- Dentro del plazo de
SESENTA (60) días de presentada la documentación a que alude el
artículo 9º, la autoridad de aplicación se expedirá sobre la misma, y
contará con un plazo adicional de TREINTA (30) días a partir de la
fecha en que sea aprobada dicha documentación, para efectivizar la
entrega de los certificados de crédito fiscal correspondientes a la
misma.
Art. 12. -- Los certificados de
crédito fiscal a otorgar a las empresas beneficiarias podrán
transferirse, por un primer y único endoso, sólo a favor de sus
proveedores de materias primas o semielaboradas y de bienes de capital,
afectados al proyecto promovido.
En cada pago que deba realizarse en concepto de los tributos
mencionados en el artículo 9º, inciso b) apartado 3 de la ley, podrán
imputarse los certificados de crédito hasta un monto máximo equivalente
al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la respectiva obligación tributaria.
En ningún caso podrán imputarse contra las obligaciones de pago que
surjan como consecuencia de la suspensión establecida por la ley.
El monto de certificados susceptibles de ser transferidos no podrán
exceder el monto del impuesto al valor agregado devengado a los citados
proveedores durante el período de suspensión establecido en la ley.
Art. 13. -- Los importes de
gastos e inversiones, no deducidos en el balance impositivo a que se
refiere el inciso c) del artículo 9º de la ley, se actualizarán de
acuerdo a la variación operada entre el mes de cierre del ejercicio
sobre el que actúa la suspensión y el mes de cierre correspondiente al
ejercicio inmediato siguiente. A tales efectos se utilizará el índice a
que se refiere el artículo 89 de la ley de impuestos a las ganancias
(t. o. en 1986 y sus modificaciones).
Art. 14. -- A los efectos del
último párrafo del artículo 9º de la ley se entenderá por beneficio
suspendido al monto del impuesto al valor agregado que surja de aplicar
el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre los niveles porcentuales liberados
correspondientes a cada empresa. Se entenderá por beneficio no
suspendido al monto del impuesto correspondiente al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) restante del nivel porcentual liberado, más el monto del
impuesto no liberado recaído sobre los mismos bienes objeto de la
actividad promovida.
Asimismo, el MINISTERIO DE ECONOMIA o la autoridad que éste designe, establecerá el procedimiento de comparación respectivo.
Art. 15. -- Los importes de los
distintos tributos, resultantes de la suspensión dispuesta por la ley,
deberán ingresarse en las cuentas especiales que, a tal efecto,
habilite la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para
establecer las modalidades, requisitos y formas referidas a las
obligaciones de agentes de retención y regímenes especiales del ingreso
en el impuesto al valor agregado.
Art. 16. -- El MINISTERIO DE
ECONOMIA se encuentra facultado para dictar las normas complementarias
necesarias para ejecutar las disposiciones de la ley y del presente
decreto.
Art. 17.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli. - Italo A. Luder. -
Alberto J. Triaca. - Eduardo Bauzá. - José M. Dromi. - Antonio F.
Salonia.- Domingo F. Cavallo.