HIDROCARBUROS
Decreto 1212/89
Objetivo. Eliminación de Cuotas de Crudo. Política de Precios Desregulación de Refinerías y Bocas de Expendio. Disposiciones Complementarias.
Bs. As., 8/11/89
VISTO la Ley N° 23.696 y el Decreto N° 1.055/89 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Decreto mencionado establece la necesidad de un programa de progresiva desregulación integral basado en el cumplimiento del plan de crecimiento de la producción de hidrocarburos, incremento de las reservas del país y equitativa participación en la distribución de la renta petrolera que se genera desde todos los sectores que contribuyen a su formación.
Que en el marco de la apertura de la economía nacional debe establecerse un conjunto de reglas de juego tendientes a sustituir en forma creciente la intervención del Estado por los mecanismos de asignación del mercado, en igualdad de condiciones, estableciéndose el principio de libre disponibilidad de petróleo crudo y sus derivados.
Que ello no significará renunciar al planeamiento y control del Sector Energético, herramientas necesarias para promover la utilización óptima de todos los recursos que dispone el país, al servicio de la Revolución Productiva y en concordancia con las adecuadas señales económicas que promuevan las políticas fijadas.
Que, como parte de la desregulación, es adecuado que los precios de los hidrocarburos y sus derivados de origen nacional, reflejen los precios internacionales.
Que se hace necesario derogar o reemplazar normas que limiten la libre comercialización de petróleos crudos o derivados o constituyan prácticas monopólicas.
Que debe asegurase la satisfacción de las necesidades del mercado interno y a la vez, el desarrollo de todo el potencial de la industria petroquímica, en un marco de plenas libertades.
Que transformar YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en una empresa competitiva, exige eliminar todas las trabas y regulaciones que le impidan la total integración de sus actividades y darle las condiciones de autonomía que permitan su inserción, en igualdad de condiciones con las empresas privadas, en un mercado local más competitivo y en los mercados internacionales.
Que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá así aseguradas las condiciones para maximizar su eficacia, eficiencia y productividad, con el objeto de satisfacer los requerimientos del mercado en condiciones de calidad, continuidad y precio, con adecuadas reservas estratégicas, constituyéndose en herramienta fundamental que interprete la política petrolera definida por el Gobierno Nacional.
Que la presencia de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en el mercado y una adecuada política tributaria permitirán orientar la política energética, en términos de un uso eficiente de los recursos y la apropiación colectiva de la renta.
Que la diversidad de bocas de expendio actual, en cantidad y variedad de oferentes, permite asegurar las condiciones y para una sana y leal competencia entre las empresas.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1° — DESREGULACION. Fíjase como objetivo la desregulación del Sector Hidrocarburos, para lo cual se establecen reglas que privilegian los mecanismos de mercado para la fijación de precios, asignación de cantidades valores de transferencia y/o bonificaciones en las distintas etapas de la actividad.
Art. 2° — COMPETENCIA. Las autoridades promoverán la existencia de una franca y leal competencia en igualdad de condiciones para todas las empresas que actúan en el Sector, estatales y privadas, en beneficio del interés general y de los usuarios.
Deberá procurarse mejorar la eficiencia y asignación productiva del Sector, excluyéndose la mera transferencia de renta entre sus componentes como objetivo de la desregulación, para lo cual se orientarán los precios hacia los de indiferencia de exportación.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO optimizará la integración de sus actividades de condiciones de autonomía que aseguren su eficiencia y competitividad en igualdad con las empresas privadas.
CAPITULO II
ELIMINACION DE CUOTAS DE CRUDO
Art. 3° — AMPLIACION DEL MERCADO LIBRE. Instrúyese a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a negociar de mutuo acuerdo, en un plazo de SEIS (6) meses, con los titulares de los contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos preexistentes, en los que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO esté obligada a recibir los hidrocarburos extraídos, la reconversión de dichos contratos al sistema de concesión o asociación de la Ley N° 17.319 y sus normas reglamentarias. En todos los casos, la reconversión de los contratos se hará ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo dictamen de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Los contratos emergentes del régimen del Decreto N°. 1443/85, modificado por Decreto N° 623/87, están exceptuados de lo dispuesto precedentemente, El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, fijará las políticas para tales contratos, compatibles con los principios del Decreto N° 1055/89 y el presente.
Vencido el plazo de SEIS (6) meses mencionado en el primer párrafo de este artículo, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE ENERGIA, la que propondrá a los contratistas las medidas que estime adecuadas a fin de restablecer el equilibrio económico financiero. En caso que ello no fuere posible y existieran fundadas razones de interés público y/o fiscal que obstaren a la continuidad de los respectivos contratos, la SECRETARIA DE ENERGIA dispondrá las medidas legales que deban adoptarse a tal efecto.
Los importes que resulten de estos transacciones ingresarán a una cuenta especial del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Los programas de inversión plurianuales de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA, se financiarán con imputación a dicha cuenta, contribuyendo de esta forma al incremento patrimonial de la empresa.
Art. 4° — LIBRE DISPONIBILIDAD. El petróleo producido por los nuevos concesionarios y el porcentaje que corresponda al socio privado, serán de libre disponibilidad de acuerdo al artículo 15 del Decreto N° 1065/89.
Art. 5° — ASIGNACION TRASITORIA DE CRUDOS La SECRETARIA DE ENERGlA continuará asignando crudo según el régimen vigente, conforme a lo indicado en el Anexo 1 del presente Decreto, hasta el 31 de diciembre de 1990, salvo que previamente se alcance un Volumen equivalente a OCHO MILLONES (8.000.000) de m3 anuales de petróleo de libre disponibilidad. A partir de ese momento, quedará eliminada la asignación de cuotas de crudo y el de propiedad de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO será de libre disponibilidad conforme al artículo 15 del Decreto N° 1065/89.
Art. 6° — LIBRE IMPORTACION Y EXPORTACION. La importación de petróleos crudos y de productos derivados del petróleo no requerirá autorización previa y estará exenta de aranceles de importación hasta alcanzar la condición o el término que se establecen en el artículo 5° de este Decreto. A partir de ese momento, la importación de petróleo crudo y de sus derivados quedará sujeta a la política arancelaria general.
Para la exportación de petróleo crudo y sus derivados, la SECRETARIA DE ENERGIA se pronunciará respecto de la autorización de exportación dentro de un plazo máximo de SIETE (7) días hábiles desde la solicitud, pasado el cual se considerará automáticamente otorgada.
CAPITULO III
POLITICA DE PRECIOS
Art. 7° — REGIMEN TRANSITORIO. Durante el período de transición se mantendrá vigente el nivel tarifario actual y su estructura de precios salvo que el MINISTERIO DE ECONOMIA, haga uso de la atribución que le confiere el artículo 1° del Decreto N° 1105/89.
Art. 8° — REGIMEN IMPOSITIVO TRANSITORIO. Dentro de los SESENTA (60) días de vigencia del presente Decreto, los MINISTERIOS DE ECONOMIA y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, elevarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de régimen impositivo que regirá durante el período de transición.
Art. 9° — LIBERTAD DE PRECIOS. Finalizado el período de transición, los precios del petróleo serán libremente pactados. También quedarán liberados los precios de todos los productos derivados del petróleo, en todas sus etapas.
Los MINISTERIOS DE ECONOMIA y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, propondrán el régimen que contemple una adecuada compensación para el normal abastecimiento de zonas del país geográficamente alejadas.
Art. 10. — PRECIOS DEL GAS NATURAL. Finalizado el período de transición, los precios del gas natural a usuarios y productores serán fijados mensualmente por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, hasta que se generen condiciones de mercado de múltiples oferentes.
Los precios de venta del gas natural a industrias, usinas y comercios serán del NOVENTA POR CIENTO (90%) del precio promedio del fuel-oil en el mes inmediato anterior, a equivalente calórico.
El precio del GNC se orientará entre el SETENTA POR CIENTO (70%) y el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del precio promedio del gasoil del mes inmediato anterior, a equivalente calórico.
El precio a usuarios residenciales se determinará sobre la base del precio al productor, más los costos de acondicionamiento, transporte y distribución. En los casos en que se requiera un precio inferior para usuarios residenciales, se explicitará el monto del subsidio correspondiente, con cargo a rentas generales.
El precio al productor será fijado sobre base "netback", con costos de transporte y acondicionamiento basados en valores internacionales.
CAPITULO IV
DESREGULACION DE REFINERIAS Y BOCAS DE EXPENDIO
Art. 11. — REFINERIAS. La instalación de capacidad adicional de refinación será libre, sin otro requisito que el cumplimiento de las normas de seguridad y técnicas que establezcan las reglamentaciones generales vigentes.
Art. 12. — INSTALACION DE BOCAS DE EXPENDIO. Cuando se cumpla el término o la condición del artículo 5°, la instalación de nuevas bocas será libre, sujeta a las normas de seguridad y técnicas que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 13. — REGIMEN TRANSITORIO. El régimen vigente de autorización de bocas de expendio se mantendrá hasta que se cumpla la condición de libertad para la instalación de nueva bocas.
Art. 14. — LIBRE TITULARIDAD DE BOCAS. Será libre la titularidad de las bocas cuando se cumpla el término o la condición del artículo 5°. Los titulares deberán cumplir con los requisitos de capacidad técnica, comercial y económica que establezca la autoridad competente, asumiendo todas las responsabilidades que derivan del servicio.
La SECRETARIA DE ENERGIA, en un plazo de SEIS (6) meses, tipificará las infracciones y establecerá el régimen de sanciones correspondiente.
Art. 15. — EXPENDEDORES ACTUALES. Podrán incorporarse al régimen de libre titularidad los propietarios de negocios de expendio de combustibles existentes, cuando se produzca la extinción de sus actuales contratos.
Art. 16. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Será responsabilidad total de la empresa propietaria y/o expendedora, cumplir las reglamentaciones nacionales, provinciales y municipales. Las Provincias y Municipalidades ejercerán la policía sobre las bocas de expendio y otorgarán los derechos de habilitación cuando corresponda.
Desde la entrada en vigencia del régimen de libre titularidad de bocas, quedará extinguida toda otra asignación de responsabilidad previa y derogadas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto precedentemente.
Art. 17. — CALIDAD. La persona jurídica o física propietaria de la marca identificatoria de la boca de expendio, será la única responsable de la especificación, calidad y cantidad de los productos y que los mismos se ajusten a lo anunciado o prometido. La verificación y contralor será competencia de todos los organismos que ejercen atribuciones en materia de lealtad comercial y de la SECRETARIA DE ENERGIA.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 18. — ELIMINACION DE RESTRICCIONES. EL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará, en el plazo de TREINTA (30) días, un proyecto de ley propiciando la eliminación de las limitaciones previstas en los artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N° 17.319, a fin de posibilitar la conversión de los contratos preexistentes al régimen previsto en el presente Decreto y promover la participación del mayor número de empresas en concursos futuros.
Hasta tanto no se produzca la derogación indicada precedentemente, las limitaciones de la Ley N° 17.319 se aplicarán con ajuste a la reglamentación del párrafo siguiente.
Para el cómputo de las limitaciones indicadas, en los artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N° 17.319, cuando los titulares constituyan una persona jurídica distinta o asuman la forma de Unión Transitoria de Empresas o asociación, la restricción se aplicará exclusivamente respecto de dicha persona, Unión Transitoria de Empresas o asociación con igual composición de integrantes.
Art. 19. — DEROGACION. Deróganse. A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, las disposiciones contenidas en los Decretos N° 337/83 y N° 690/81 y en las Resoluciones MOSP N° 510/83, SE N° 6/87, SE N° 455/86, SE N° 702/88 y SE N° 194/89.
A partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen de libertad de precios, quedarán derogados los Decretos N° 2233/84, N° 2404/84, las Resoluciones MOSP N° 649/82, MOSP N° 439/83, MOSP N° 649/83, MOSP No°629/84. SE N°174/86, SE N° 177/86, SE N° 105/87, SE N° 437/88 y SE N° 7/89.
A partir de la entrada en vigencia del régimen de libertad de instalación de bocas previsto en el artículo 12, quedará derogada la Resolución SE N°125/71.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM. - José R. Dromi. - Néstor M. Rapanelli.
ANEXO I
ASIGNACION DE CUOTAS DEL CRUDO DE PRODUCCION DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO
1 — Durante la transición y hasta un volumen de producción total de petróleo crudo de origen nacional de VEINTISIETE MILLONES (27.000.000) de m3 por año, la distribución se hará sobre la base de los porcentajes que surgen de los volúmenes anuales siguientes, con vigencia a partir del cuarto trimestre de 1989:
Mm3 / año |
|
YPF |
19.020 |
ESSO |
3.450 |
Shell |
3.280 |
Isaura |
960 |
SOL |
160 |
DAPSA |
130 |
TOTAL |
27.000 |
Las cuotas de SOL y DAPSA se entenderán como fijas.
Las asignaciones contemplarán, en lo posible, el mantenimiento de las calidades habituales a cada refinador.
La cuota de Shell incluye UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (1.350.000) de m3 por año, fijo, de crudo Neuquén-Río Negro para la elaboración de lubricantes.
En el régimen vigente, la cuota de crudo de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO incluye los TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (330.000) asignados a ASTRA, y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO abastece de productos a CGC y ASTRA; situación que se mantendrá durante el período de transición. A partir de la fecha, no supone abastecimiento alguno a Isaura.
Todas las condiciones de entrega continuarán siendo las establecidas en la Resolución SE N°621/85, como hasta el presente.
2 — Todo excedente de producción total de petróleo crudo de origen nacional por encima de VEINTISIETE MILLONES (27.000.000) de m3 por año, queda asignado a YACIMIENTOS PETOLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.
3 — Los volúmenes de petróleo crudo de libre disponibilidad deberán deducirse de las cuotas asignadas según este Anexo, a fin de mantener un adecuado balance de la capacidad de refinación.