CONVENCIONES
LEY N° 23.618
Apruébase la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Reglamentación.
Sancionada: Setiembre 28 de 1988.
Promulgada: Octubre 20 de 1988.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reUnidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º - Apruébase la convención para la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado y su reglamento, adoptados ambos
en La Haya el 14 de mayo de 1954, cuyos textos, que constan de cuarenta
(40) artículos y veintiún (21), respectivamente, en fotocopias
autenticadas forman parte de la presente ley.
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - JUAN
CARLOS PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos A.
Bravo. Antonio J. Macris.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO.
ACTA FINAL DE LA
CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS BIENES
CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, LA HAYA, 1954
La conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas
para la educación, la ciencia y la cultura con objeto de preparar y
aprobar
Una convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,
Un reglamento para la aplicación de dicha convención,
Un protocolo relativo a la convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,
Se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de los Países
Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberado sobre
proyectos preparados por la Organización de la Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
La Conferencia ha adoptado los textos siguientes:
La convención de la Haya para la protección de los bienes culturales en
caso de conflicto armado y el reglamento para la aplicación de dicha
convención;
y un protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.
Esa convención, ese reglamento y ese protocolo, cuyos textos han sido
redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la
presente acta.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas
oficiales de su conferencia general.
La conferencia ha adoptado además tres resoluciones, igualmente anexas a la presente acta.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente acta final.
Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés
y ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados
en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Las Altas Partes Contratantes.
Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el
curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del
desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de
destrucción;
Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales
pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al
patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta
su contribución a la cultura mundial;
Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una
gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que
ese patrimonio tenga una protección internacional;
Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las convenciones
de La Haya de 1899 y de 1907 y en el pacto de Washington del 15 de
abril de 1935;
Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se
organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera
nacional como en la internacional;
Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;
Han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION
ARTICULO 1
DEFINICION DE LOS BIENES CULTURALES
Para los fines de la presente convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:
a) Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia
para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos
de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los
campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto
ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte,
manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o
arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones
importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes
antes definidos;
b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o
exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a),
tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de
archivos, así con los refugios destinados a proteger en caso de
conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado
a);
c) Los centros que comprendan un número considerable de bienes
culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán
"centros monumentales".
ARTICULO 2
PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES
La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente
convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.
ARTICULO 3
SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de
paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio
territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado,
adoptando las medidas que consideren apropiadas.
ARTICULO 4
RESPETO A LOS BIENES CULTURALES
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes
culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las
otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes,
sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que
pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de
conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto
de tales bienes.
2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente
artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una
necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento;
3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a
impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de
pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo
cualquier forma que se practique, así como todos los actos de
vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no
requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra
Alta parte Contratante.
4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.
5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las
obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra
Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado
las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.
1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el
territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo
posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del
territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación
de los bienes culturales de ésta.
2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en
territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de
operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las
autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ellas, la
Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha
colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de
conservación.
3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los
miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo,
señalará a estos, si ello es hacedero, la obligación de observar las
disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes
culturales.
ARTICULO 6
IDENTIFICACION DE LOS BIENES CULTURALES
De acuerdo con lo establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.
ARTICULO 7
DEBERES DE CARACTER MILITAR
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo
de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas,
disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente
convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un
espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los
pueblos.
2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y
en el seno de sus unidades militares, servicios o personal
especializado cuya misión consista en velar por el respeto de los
bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de
la salvaguardia de dichos bienes.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
ARTICULO 8
CONCESION DE LA PROTECCION ESPECIAL
1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de
refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso
de conflicto armado, de centros monumentales y de otros bienes
culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:
a) Se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o
de cualquier objetivo militar importante considerado como punto
sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un
establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o
una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de
comunicaciones;
b) No sean utilizados para fines militares.
2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para
bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que
esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no
haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.
3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para
fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o
material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como
cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente
relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas
o la producción de material de guerra.
4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia
de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por
guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la
presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente
encargadas de asegurar el orden público.
5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del
presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante
en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección
especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se
comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del
objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de
una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo
tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.
6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante
su inscripción en el Registro Internacional de Bienes Culturales bajo
Protección Especial. Esta inscripción no podrá efectuarse más que
conforme a las disposiciones de la presente convención y en las
condiciones previstas en el reglamento para su aplicación.
ARTICULO 9
INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION ESPECIAL
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad
de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde
el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier
acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo
5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus
proximidades inmediatas con fines militares.
ARTICULO 10
SEÑALAMIENTO Y VIGILANCIA
En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo
protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo
16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del
modo previsto en el reglamento para la aplicación de la Convención.
SUSPENSION DE LA INMUNIDAD
1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un
bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso
adquirido en virtud del artículo 9, la Parte Adversa queda desligada,
mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la
inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá
previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente
artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo
protección especial en casos excepcionales de necesidad militar
ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá
ser determinadas más que por el jefe de una formación igual o superior
en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo
permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la
Parte Adversaria con una antelación razonable.
3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve
posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al
comisario general de Bienes Culturales previsto en el reglamento para
la aplicación de la Convención.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 12
TRANSPORTE BAJO PROTECCION ESPECIAL
1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse
bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al
traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio
como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el
reglamento para la aplicación de la presente convención.
2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará
bajo la inspección internacional prevista en el reglamento para la
aplicación de la presente convención, y los convoyes ostentarán el
emblema descrito en el artículo 16.
3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de
hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.
TRANSPORTE EN CASO DE URGENCIA
1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad
de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede
aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir
una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto
armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el
artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de
inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de
lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes Adversarias.
Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en
ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido
expresamente la inmunidad.
2. Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus
posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes
amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del
presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.
ARTICULO 14
INMUNIDAD DE EMBARGO, DE CAPTURA Y DE PRESA
1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:
a) Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13;
b) Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes.
2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL
ARTICULO 15
PERSONAL
En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que
sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal
encargado de la protección de aquéllos; si ese personal cayere en manos
de la Parte Adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus
funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído
también en manos de la Parte Adversaria.
CAPITULO V
DEL EMBLEMA
ARTICULO 16
EMBLEMA DE LA CONVENCION
1. El emblema de la convención consiste en un escudo en punta, partido
en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un
cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior
del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior;
en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las
áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo).
2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de
triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las
circunstancias enumeradas en el artículo 17.
ARTICULO 17
USO DEL EMBLEMA
1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:
a) Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;
b) Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los articulos 12 y 13;
c) Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el reglamento para la aplicación de la convención.
2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:
a) Los bienes culturales que no gozan de protección especial;
b) Las personas encargadas en las funciones de vigilancia, según las
disposiciones del reglamento para la aplicación de la convención;
c) El personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales;
d) Las tarjetas de identidad previstas en el reglamento de aplicación de la convención.
3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en
otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del
presente artículo, queda también prohibido utilizar para cualquier fin
un emblema parecido al de la convención.
4. No podrá utilizar el emblema para la identificación de un bien
cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización,
fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte
Contratante.
CAPITULO VI
CAMPO DE APLICACION DE LA CONVENCION
ARTICULO 18
APLICACION DE LA CONVENCION
1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de
paz, la presente convención se aplicará en caso de guerra declarada o
de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de
las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de ellas no reconozca
el estado de guerra.
2. La convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación
de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun
cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.
3. Las Potencias Partes en la presente convención quedarán obligadas
por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el
conflicto no sea Parte en la convención. Estarán además obligadas por
la convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya
declarado que acepta los principios de la convención y en tanto los
aplique.
ARTICULO 19
CONFLICTOS DE CARACTER NO INTERNACIONAL
1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y
que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a
aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta convención, relativas
al respeto de los bienes culturales.
2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos
especiales, todas las demás disposiciones de la presente convención o
parte de ellas.
3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencias y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en
conflicto.
4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto
alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.
CAPITULO VII.
DE LA APLICACION DE LA CONVENCION
ARTICULO 20
REGLAMENTO PARA LA APLICACION
Las modalidades de aplicación de la presente convención quedan
definidas en el reglamento para su aplicación, que forma parte
integrante de la misma.
ARTICULO 21
POTENCIAS PROTECTORAS
Las disposiciones de la presente convención y del reglamento para su
aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las
potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las
Partes en conflicto.
ARTICULO 22
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre
que los juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes
culturales, y en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en
conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones
de la presente convención o del reglamento para la aplicación de la
misma.
2. A este efecto cada una de las Potencias protectoras podrá, a
petición de una de las Partes o del director general de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o
por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión
de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas
de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse
eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger
al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en
práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias
protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación el
nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su
defecto presentada por el director general de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha
personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de
presidente.
ARTICULO 23
COLABORACION DE LA UNESCO
1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en
relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la
presente convención y del reglamento para su aplicación. La
Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y
de sus posibilidades.
2. La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa
a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.
ARTICULO 24
ACUERDOS ESPECIALES
1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales
sobre cualquier cuestión que juzguen profundo solventar por separado.
2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la
protección ofrecida por la presente convención a los bienes culturales
y al personal encargado de la salvaguardia de los mismos.
ARTICULO 25
DIFUSION DE LA CONVENCION
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz
como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente convención
y del reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a
introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser
posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios
puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular
por las fuerzas armadas y el personal adscripto a la protección de los
bienes culturales.
ARTICULO 26
TRADUCCIONES E INFORMES
1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del
director general de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la
presente convención y del reglamento para la aplicación de la misma.
2. Además, dirigirán al director general, por lo menos una vez cada
cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen
oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus
respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente
convención y del reglamento para la aplicación de la misma.
1. El director general de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del
Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas
Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las
Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la
presente convención o el reglamento para su aplicación, la reunión
estará facultada para estudiar los problemas relativos a la
interpretación o a la aplicación de la convención y de su reglamento y
formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito.
3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las
Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la
convención o del reglamento para su aplicación, con arreglo a las
disposiciones del artículo 39.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco
de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para
descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las
personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u
ordenado que se cometiera una infracción de la presente convención.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29
LENGUAS
1. La presente convención está redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás
idiomas oficiales de su Conferencia General.
La presente convención llevará la fecha de 14 de mayo de 1954 y quedará
abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los
Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril
de 1954 al 14 de mayo de 1954.
1. La presente convención será sometida a la ratificación de los
Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el director
general de la Organización de las Naciones Un idas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente convención
quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los
que hace referencia en el art. 29, así como a cualquier otro Estado
invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el director general de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.
2. Ulteriormente, la convención entrará en vigor para cada una de las
demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que
hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de
adhesión.
3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que
las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en
conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la
ocupación surtan efecto inmediato. En esos casos, el director general
de la Organización de las Naciones Unidas para a Educación, la Ciencia
y la Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones
previstas en articulo 38.
1. Cada Estado Parte en la convención de su entrada en vigor adoptará
todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada
en un plazo de seis meses.
2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de
ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de
la convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 35
EXTENSION DE LA CONVENCION A OTROS TERRITORIOS
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la
ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior,
declarar mediante notificación dirigida al director general de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, que la presente convención se hará extensiva al conjunto o a
uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales
sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después
de la fecha de su recepción.
ARTICULO 36
RELACION CON LAS CONVENCIONES ULTERIORES
1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las
convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra
terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de
guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18
de octubre de 1907, y que sean las Partes de la presente convención,
esta última completará la anterior convención (IX) y el reglamento
anexo a la convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el
artículo 5 de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de
la presente convención en los casos en que ésta y el reglamento para su
aplicación, prevén el empleo de dicho emblema.
2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el
pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de
Instituciones Artísticas y Científicas y los monumentos Históricos
(Pacto de Roerich) y que sean también Partes de la presente Convención,
ésta última completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera
distintiva descrita en el artículo III del pacto por el emblema
descrito en el artículo 16 de la presente convención, en los casos en
que esta y el reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho
emblema.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la
presente convención en nombre propio o en el de los territorios de
cuyas relaciones internacionales sea responsable.
2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que
será depositado ante el director general de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del
instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la
Parte Denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el
efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las
hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones
de repatriación de los bienes culturales.
ARTICULO 38
NOTIFICACIONES
El director general de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se
hace referencia en los articulos 30 y 32, así como a las Naciones
Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de
adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de
las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los
articulos 35, 37 y 39.
ARTICULO 39
REVISION DE LA CONVENCION Y DEL REGLAMENTO PARA SU APLICACION
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer
modificaciones a la presente convención y al reglamento para su
aplicación. Cualquier modificación así propuesta será transmitida al
director general de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de
las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas
le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses:
a) Si desean que se convoque una conferencia para discutir la modificación propuesta;
b) Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de conferencia;
c) Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de conferencia.
2. El director general transmitirá las respuestas recibidas en
cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las
Altas Partes Contratantes.
3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan
respondido en el plazo previsto a la petición del director general de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, conforme al apart. b) del párrafo primero del presente
artículo, informan al director general que están de acuerdo en adoptar
la modificación sin que se reúna una conferencia, el director general
notificará dicha decisión según lo dispuesto en el art. 38. La
modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes
Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha
de dicha notificación.
4. El director general convocará una conferencia de las Altas Partes
Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que
la convocatoria de dicha conferencia haya sido solicitada por más de un
tercio de las Altas Partes Contratantes.
5. Las propuestas de modificaciones de la convención y del reglamento
para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el
párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas
unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en la
conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la
convención.
6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las
modificaciones de la convención o del reglamento para su aplicación que
hayan sido adoptadas por la conferencia prevista en los párrafos 4 y 5,
se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el
director general de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente
convención o del reglamento para su aplicación, únicamente el texto así
modificado de dicha convención o del reglamento para su aplicación
quedará abierto a la ratificación o adhesión.
En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la
presente convención será registrada en la Secretaría de las Naciones
Unidas a instancia del director general de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente convención.
Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será
depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán
copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace
referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
CAPITULO I
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION
ARTICULO 1
LISTA INTERNACIONAL DE PERSONALIDADES
Desde el momento de la entrada en vigor de la convención, el director
general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, redactará una lista internacional de
personalidades aptas para desempeñar las funciones de comisario general
de bienes culturales con los nombres de los candidatos presentados por
cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de
revisiones periódicas a iniciativa al director general de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes
Contratantes.
ARTICULO 2
Organización de la vigilancia y la inspección
Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un
conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la convención:
a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los
bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el
territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para
las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en
él;
b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte
Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo
previsto en el artículo 3 del Reglamento;
c) Se designará un comisario general de Bienes Culturales ante esa Alta
Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4 del reglamento.
ARTICULO 3
DESIGNACION DE DELEGADOS DE LA POTENCIAS PROTECTORAS
La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su
cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante
la cual haya de estar acreditados, entre otras personas.
ARTICULO 4
DESIGNACION DEL COMISARIO GENERAL
1. El comisario general de Bienes Culturales será elegido de común
acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las
Potencias protectoras de las Partes Adversarias, entre las
personalidades que figuren en la lista internacional.
2. Si las partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas
siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto,
solicitarán del presidente de la Corte Internacional de Justicia que
designe el comisario general, quien no entrará en funciones hasta haber
obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.
ARTICULO 5
ATRIBUCIONES DE LOS DELEGADOS
Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar
las violaciones de la convención, investigar, con el consentimiento de
la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se
hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan
ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales
violaciones al comisario general. Los delegados deberán tener informado
a éste de sus actividades.
ARTICULO 6
ATRIBUCIONES DEL COMISARIO GENERAL
1. El comisario general de bienes culturales tratará con el
representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los
delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto
a la aplicación de la convención.
2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente reglamento.
3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá
derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla
personalmente.
4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras
todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la
convención.
5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la
convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias
protectoras. Remitirá copias al director general de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual
sólo podrá utilizar los datos técnicos.
6. Cuando no haya Potencia protectora, el comisario general ejercerá
las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21
y 22 de la convención.
ARTICULO 7
INSPECTORES Y EXPERTOS
1. Siempre que el comisario general de bienes culturales, a petición de
los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue
necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el
nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes
culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no
serán responsables más que ante el comisario general.
2. El comisario general, los delegados y los inspectores podrán
recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente
propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo
anterior.
ARTICULO 8
EJERCICIO DE LA MISION DE VIGILANCIA
Los comisarios generales de bienes culturales, los delegados de las
Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán
excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial,
deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte
Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda
circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar
tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.
ARTICULO 9
SUBSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS
Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una
Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un
Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los
efectos de designar un comisario general de bienes culturales según el
procedimiento previsto en el artículo 4. El comisario general así
designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de
las Potencias protectoras determinadas por el presente reglamento.
ARTICULO 10
GASTOS
La remuneración y los gastos del comisario general de bienes
culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la
Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los
delegados de las potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre
esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
ARTICULO 11
REFUGIOS IMPROVISADOS
1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes
Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a
construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección
especial, deberá comunicarlo inmediatamente al comisario general ante
ella acreditado.
2. Si el comisario general opina que las circunstancias y la
importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio
improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte
Contratante a colocar en él el emblema descrito en el art. 16 de la
convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados
interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá,
dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del
emblema.
3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez
transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados
interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado
reúne, en opinión del comisario general, las condiciones previstas en
el artículo 8 de la convención, el comisario general solicitará del
director general de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el
Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial.
ARTICULO 12
Registro internacional de bienes culturales bajo protección especial
1. Se establecerá un Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial.
2. El director general de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y
remitirá duplicados del mismo al secretario general de las Naciones
Unidas así como a las Altas Partes Contratantes.
3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales
corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se
subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios,
Centros Monumentales y otros bienes culturales Inmuebles. Compete al
director general decidir los datos que deban figurar en cada sección.
ARTICULO 13
SOLICITUDES DE INSCRIPCION
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al director
general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados
refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles
sitos en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el
emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las
condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención.
2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción.
3. El director general de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo
copia de las peticiones de inscripción a cada una de la Altas Partes
Contratantes.
ARTICULO 14
OPOSICION
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la
inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al
director general de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por
el director general, en un plazo de cuatro meses a contar desde la
fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.
2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser:
a) Que el bien de que se trate no sea un bien cultural;
b) Que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8 de la convención.
3. El director general enviará sin demora copia de la carta de
oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario,
solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos,
Lugares de Interés Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas,
y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o
personalidad calificados para ello.
4. El director general o la Alta Parte Contratante que haya pedido la
inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas
Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se
desistan de ella.
5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en
tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro
participase en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha
inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito
inmediatamente por el director general en el Registro, a título
provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de
cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser
iniciado.
6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió
la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte
Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que
ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado
la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje
previsto en el párrafo siguiente.
7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año
después de la fecha en que el director general haya recibido la carta
de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un
árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido
objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que
hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro.
Los dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista
internacional de personalidades prevista en el artículo primero del
presente reglamento; si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de
acuerdo para hacer esa elección, pedirán al presidente de la Corte
Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no
será necesario que figure en la lista internacional de personalidades.
El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus
decisiones serán inapelables.
8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el
momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte,
que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el
párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de
inscripción se someterá por el director general a la Altas Partes
Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes
Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La
votación se efectuará por correspondencia, a menos que el director
general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una
reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la
convención, procediese a convocarla. Si el director general decide que
se vote por correspondencia, invitará a las Altas Partes Contratantes a
que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a
partir del día en que se les haya dirigido la invitación
correspondiente.
ARTICULO 15
INSCRIPCION
1. El director general de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro,
bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los
cuales se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa
petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el
párrafo primero del artículo 14.
2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14, el director general no
procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si
la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después
de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el
párrafo 8 del mismo artículo.
3. Siempre que sea aplicable al párrafo 3 del artículo 11, el director
general procederá a la inscripción, a requerimiento del comisario
general de Bienes Culturales.
4. El director general enviará sin demora al secretario general de las
Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la
Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados
a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia
certificada de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá
efecto treinta días después de dicho envío.
ARTICULO 16
CANCELACION
1. El director general de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un
bien cultural en el Registro:
a) A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural;
b) Cuando la Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la
inscripción hubiese denunciado la convención, y a partir del momento en
que surta efecto tal denuncia;
c) En el caso especial previsto por el párrafo 5 del artículo 14,
cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los
procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el
párrafo 8 del mismo artículo.
2. El director general enviará sin demora al secretario general de las
Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la
inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La
cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la
notificación.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE DE LOS BIENES CULTURAES
ARTICULO 17
PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INMUNIDAD
1. La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de
la Convención deberá dirigirse al comisario general de bienes
culturales. En ella se mencionarán las razones que motivan,
detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes
culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren,
el lugar a donde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el
itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y
cualesquiera otros datos pertinentes.
2. Si el comisario general, después de haber recabado los
asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está
justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias
protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo.
Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes
interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los
datos que puedan ser útiles.
3. El comisario general designará uno o varios inspectores, quienes
cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición,
de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se
utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los
bienes hasta el punto de destino.
ARTICULO 18
TRASLADOS AL EXTRANJERO
Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de
otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12
de la convención y del artículo 17 del presente reglamento, sino
también a las normas siguientes:
a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de
otro Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos
bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes
culturales de importancia similar.
b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez
terminado el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de
seis meses a contar desde la fecha en que se pida.
c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio
de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de
embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de
disponer de ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de
esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá
ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en las condiciones
previstas en el presente artículo.
d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a
cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones
del presente artículo.
ARTICULO 19
TERRITORIO OCUPADO
Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta
Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en
otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento
previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se
considerará como ocultación o apropiación en el sentido del art. 4 de
la Convención, si el comisario general certifica por escrito, previa
consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias
hacen necesario ese traslado.
CAPITULO IV
DEL EMBLEMA
ARTICULO 20
COLOCACION DEL EMBLEMA
1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la
apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas
Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los
brazaletes, podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en
el mismo en cualquier otra forma apropiada.
2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear
eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá
colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire
como en tierra, sobre los vehículos de transportes previstos en los
artículos 12 y 13 de la convención.
El emblema deberá ser visible desde tierra:
a) A intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar
claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección
especial;
b) A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial.
ARTICULO 21
IDENTIFICACION DE PERSONAS
1. Las personas a que se refieren los apartado b) y c) párrafo segundo
del artículo 17 de la convención, podrán llevar un brazalete con el
emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.
2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que
figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y
apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del
interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o
sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco
de las autoridades competentes.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de
tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a
título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes
Contratantes se comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible
de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un
duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable.
4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas
en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el
brazalete.
PROTOCOLO
Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:
I
1. Cada una de Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la
exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por Ella
durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran
definidos en el artículo primero de la convención para la protección de
los bienes culturales en caso de conflicto armado, firmada en La Haya
el 14 de mayo de 1954.
2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar
bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que
procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este
secuestro se declarará, bien de oficio en el momento de la importación,
o, en otro caso, a petición de las autoridades de dicho territorio.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver,
al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del
territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se
encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en
contravención del principio establecido en el párrafo primero. En
ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a título de
reparaciones de guerra.
4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la
exportación de bienes culturales del territorio ocupado por ella deberá
indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que
hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
precedente.
II
5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte
Contratantes depositados por ella, a fin de protegerlos contra los
peligros de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte
Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a
las autoridades competentes del territorio de procedencia.
III
6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y
permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la
firma de todos los Estados invitados a la conferencia reunida en La
Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
7. a) El presente protocolo será sometido a la ratificación de los
Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales
respectivos;
b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el director
general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente protocolo
estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que
se refiere el párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado
invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura. La adhesión se verificará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión ante el director general de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8 podrán, en
el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que
no se consideran ligados por las disposiciones de la sección I o por
los de la sección II del presente protocolo.
10. a) El presente protocolo entrará en vigor tres meses después de que
hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación;
b) Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante
tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión;
c) Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la convención
para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto
a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en
conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la
ocupación. El director general de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas
ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.
11. a) Los Estados Partes en el protocolo en la fecha de su entrada en
vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas las medidas
requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses;
b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del
instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los Estados que
depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de
la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación
o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una
notificación dirigida al director general de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el
presente protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los
territorios de cuyas relaciones internacionales sea ella responsable.
Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de
su recepción.
13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de
denunciar el presente protocolo en nombre propio o en el de cualquier
territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;
b) La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante
el director general de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura;
c) La denuncia será efectiva un año después de la recepción del
instrumento de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la expiración
de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto
armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de
las hostilidades y, en todo caso, mientras duren las operaciones de
repatriación de los bienes culturales.
14. El director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que
hacen referencias los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las
Naciones Unidas, el depósito de todos los instrumentos de ratificación,
de adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo
mismo que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente
en los párrafos 12 y 13.
15. a) El presente protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes:
b) El director general de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto;
c) Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más
que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes
Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas
por cada una de las Altas Partes Contratantes;
d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las
modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la
Conferencia a la que se refieren los apart. b) y c) se llevará a efecto
por el depósito de un instrumento formal ante el director general de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura;
e) Después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente
protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la
ratificación o adhesión.
Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente
protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a
petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en la Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y
cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por
igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los
archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se
remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así
como a la Organización de las Naciones Unidas.
RESOLUCIONES
RESOLUCION I
La conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las
Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en
cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha
acción apliquen las disposiciones de la convención.
RESOLUCION II
La conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes
Contratantes al adherirse a la convención, cree, de acuerdo con su
sistema constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional
compuesto de un reducido número de personalidades, como por ejemplo:
altos funcionarios de los servicios arqueológicos, de museos, etc., un
representante del Alto Estado Mayor, un representante del Ministerio de
Negocios Extranjeros, un especialista de Derecho Internacional y dos o
tres miembros más, cuyas funciones y competencia guarden relación con
las distintas cuestiones a que se refiere la Convención.
Este Comité, que funcionaría dependiente de la autoridad de ministro o
del jefe de los servicios nacionales encargados de la custodia de los
bienes culturales, podría tener principalmente las atribuciones
siguientes:
a) Asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias para la
aplicación de la convención en sus aspectos legislativo, técnico o
militar, en tiempo de paz o de conflicto armado;
b) Intervenir cerca de su Gobierno en caso de conflicto armado o de
inminencia del mismo con el fin de asegurar que los bienes culturales
situados en el territorio nacional o en el de otros países sean
conocidos, respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de
acuerdo con las disposiciones de la convención;
c) Asegurar, de acuerdo con su Gobierno, el enlace y la cooperación con
los demás Comités Nacionales de esta clase y con cualquier organismo
internacional competente.
La Conferencia formula el voto de que el director general de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura convoque, que tan pronto como sea posible después de la entrada
en vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales
en caso de Conflicto Armado, una reunión de las Altas Partes
Contratantes.
Copia certificada conforme y completa del ejemplar original del acta
final de la conferencia intergubernamental sobre la protección de los
bienes culturales en caso de conflicto armado, de la convención para la
protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y del
protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, y de las
resoluciones anexas al Acta final.
París,
Consejero jurídico de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.