EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto N° 1226/89

Reglamentación del capítulo XVIII de la Ley N° 23.697 referente al empleo en la Administraciuón Pública Nacional, Empresas y Sociedades.

Bs. As; 9/11/89

Visto la sanción de la Ley N° 23.697 y,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar su Capítulo XVIII, que se refiere al empleo en la Administración Pública Nacional a fin de posibilitar el cumplimiento de sus objetivos.

Que uno de ellos consiste en propender al logro de una adecuación de los recursos humanos en el ámbito de la Administración Pública Nacional y demás organismos y dependencias a que se refiere el artículo 42.

Que el temperamento premencionado, junto con una evaluación de tareas y puestos, permitirá en un plazo razonable, la utilización a pleno de los recursos humanos.

Que la disposición de medidas de eficiencia y productividad en dicho ámbito permitirá una asignación de recursos compatibles con las finalidades de la norma.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo1°.- A los efectos de las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley N° 23.697, se considerarán como vacantes las existentes a la fecha de entrada en vigencia del citado cuerpo legal que cuenten con el debido financiamiento, así como las que se produzcan con posterioridad a dicha fecha.

Art. 2°.- La cobertura de las vacantes a que hace referencia el artículo precedente se ajustará a los artículos 2, 3 y 4 del Decreto N° 930/85, modificado por su similar N° 2.326/85, con excepción de las correspondientes a las DOS (2) máximas Categorías de cada régimen escalafonario o estatutario, las que serán de libre disposición por parte de las autoridades con facultades para efectuar designaciones.

Art. 3°.- A los efectos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 42 de la Ley N° 23.697 respecto de la expresión "dentro de la zona geográfica de su residencia" deberá entenderse como la comprendida en el radio de CINCUENTA (50) kilómetros del domicilio real del personal a trasladar.

Art. 4°.- Créase una Comisión integrada por los Ministros de Economía y de Trabajo y Seguridad Social y por el Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION la que, en el plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha del presente decreto, propondrá al Poder Ejecutivo Nacional las medidas a que se refiere el artículo 43 de la Ley N° 23.697. Los Ministros citados podrán designar en su representación a los Secretarios de sus respectivas áreas que estimen conveniente.

Para el cumplimiento de su cometido la Comisión deberá solicitar la participación de los Ministerios y Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cuando ello resulte necesario en razón de sus competencias específicas.

Art. 5°.- Las autoridades a cargo de las entidades que integran el sistema bancario oficial nacional, propondrán a la Comisión creada por el artículo anterior indicadores fehacientes de productividad y eficiencia, programas de control y seguimiento de los mismos en sus respectivos bancos. En forma conjunta propondrán también los mecanismos de información y consulta en las distintas áreas, secciones, sectores, niveles, estructuras funcionales o sucursales que resulten necesario. Las autoridades a cargo de las entidades mencionadas, darán vista para que emita opinión a la Comisión creada por Decreto N° 257/86.

Art. 6°.- La Comisión instituida por Decreto N° 257/86 creará un registro unificado de movimientos de personal a los efectos de optimizar la asignación de recursos humanos en dicho sistema.

Art. 7°.- Invítase a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adoptar similares criterios respecto del funcionamiento del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Art. 8°.-En un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto, los funcionarios titulares de cada jurisdicción que integra la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de Cuentas Especiales, Bancos Oficiales, Obras Sociales y organismos o entes previsionales del Sector Público y todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, elevarán a la Comisión que se crea por el artículo 4 de este decreto un informe detallado de las cláusulas convencionales vigentes o modalidades contenidas en los respectivos regímenes de empleo que tuvieran incidencia respecto de los objetivos de productividad y eficiencia perseguidos por la Ley N° 23.697, discriminando -de entre ellas- aquéllas en las que dicha incidencia fuera negativa directa o indirectamente. Este informe deberá contener, además, una descripción analítica de la estructura salarial de su jurisdicción, especificando asimismo todo otro tipo de remuneración, beneficios o adicionales, sean estos por suma fija o porcentuales, remunerativos o no remunerativos, cualquiera fuere su naturaleza, denominación y concepto por el cual se otorgue, como así también el efecto que ejerce respecto de la masa salarial bruta de su jurisdicción.

Una vez recibidos los informes a que se refiere el párrafo precedente, se remitirá copia de estos a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO para que en el término de DIEZ (10) días hábiles emita opinión sobre la adecuación de los regímenes de empleo y salariales y convenios colectivos del Sector Público, a los objetivos del artículo 44 de la Ley N° 23.697.

Art. 9°.- La Comisión creada por el artículo 4 evaluará los informes a que se refiere el artículo anterior tomando en cuenta al efecto la opinión que emita la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 23.697 debiendo en el plazo máximo de SESENTA (60) días contados desde la recepción de dichos informes y, según corresponda, proponer al Poder Ejecutivo Nacional por resolución conjunta del Ministerio de Economía y del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las medidas conducentes a corregir los factores que atenten contra los objetivos perseguidos por el citado precepto legal contenidos en los regímenes de empleo de función pública o, con la misma finalidad y por resolución conjunta de los Ministros de Economía y de Trabajo y Seguridad Social, determinar los procedimientos de revisión de los regímenes de empleos laborales.

En su caso, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ejercerá la facultad conferida a través del último párrafo del citado artículo 44.

Art. 10.- Las Comisiones Negociadoras de Convenciones Colectivas de Trabajo, que se reúnan en virtud de los dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley N° 23.697 y en el presente decreto, deberán establecer los procedimientos y modalidades de cálculo que expresamente excluyan para la determinación de las remuneraciones, los mecanismos enunciados en el primer párrafo del artículo 45 de la Ley N° 23.697. No será objeto de renegociación todo subsidio o subvención alcanzado por la suspensión prevista en el artículo 2 de la Ley N° 23.697 y en el Decreto N° 824 del 21 de setiembre de 1989. La Comisión Participativa del Sector Público tendrá la intervención y funciones establecidas por el Decreto N° 1.598/86, a los efectos de considerar respecto de los agentes públicos no convencionados, las disposiciones de los artículos 44 y 45 de la Ley N° 23.697.

La representación del Estado empleador elevará los Acuerdos Salariales y/o Convenciones Colectivas resultantes, a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, a efectos de que esta dictamine en los términos y con los alcances de la Ley N° 18.753. El dictamen favorable será requisito previo para la homologación de los nuevos Convenios Colectivos.

Art. 11.- Facúltase a los Ministros, a los Secretarios con atribuciones para designar personal, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, al Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION y a las máximas autoridades de las entidades jurídicamente descentralizadas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a disponer las bajas del personal encuadrado en las disposiciones del artículo 46 de la Ley N° 23 697.

Art. 12.- Las autoridades competentes para dar de baja a los agentes deberán abstenerse de disponer tal medida con relación al personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) El que hubiere ingresado o promovido por concurso a las DOS (2) máximas categorías del ordenamiento escalafonario o estatutario de que se trate.

b) El que dentro de los SESENTA (60) días de la vigencia del presente decreto, reúna los requisitos exigidos para obtener el máximo porcentaje del haber de la jubilación ordinaria del respectivo régimen previsional.

c) El personal en situación de disponibilidad conforme a las previsiones del artículo 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley N° 22.140, reglamentado por el Decreto N° 2.043/80, o norma similar del ordenamiento aplicable.

Art. 13.- En el caso de aquellos agentes que se encuentren sujetos a sumario administrativo en trámite, el acto administrativo que disponga su baja sólo cobrará eficacia una vez concluido el sumario, siempre que del mismo no resulte la cesantía o la exoneración.

Art. 14.- Previamente a disponer la baja del personal que se encuentre en condición de adscripto deberá efectuarse comunicación al organismo donde presta servicios.

En todos los casos la fecha de baja será la de notificación fehaciente del agente.

Art. 15.- Las licencias de cualquier naturaleza, que gozaren los agentes en oportunidad de disponerse el cese en sus funciones, así como aquellas no usufructuadas, caducarán automáticamente.

La licencia anual ordinaria no utilizada deberá ser abonada.

En el caso de aquellos agentes que se encontraran gozando de licencia por maternidad, el acto administrativo que disponga su baja sólo cobrará eficacia una vez concluida la licencia.

Art. 16.- A los efectos del cómputo de la antiguedad para el pago de la indemnización prevista en el artículo 47 de la Ley N° 23.697, se considerarán los servicios no simultáneos cumplidos por el agente en forma ininterrumpida o alternada que se tomen en consideración para determinar la antiguedad de servicios en el ámbito de la Administración Pública siempre que los mismos no hubieren generado otra indemnización por la misma causa, salvo que ésta hubiere sido reintegrada con motivo del reingreso, en cuyo caso se computarán en forma proporcional al monto devuelto.

Art. 17.- La determinación de la mayor remuneración a que se refiere el artículo 47 de la Ley N° 23.697, se efectuará entre las percibidas por el agente durante el año inmediato anterior contado a partir de la fecha de baja.

Para fijar la base de cálculo de la indemnización no se tendrán en cuenta los importes devengados en concepto de compensaciones por servicios extraordinarios, gastos de comida, viáticos, movilidad y toda otra compensación que responda a similares conceptos.

La citada indemnización no estará sujeta a aportes previsionales ni asistenciales, no será computada a los efectos del impuesto a las ganancias y reemplazará a toda otra que el régimen laboral correspondiente prevea para el caso del cese sin causa justificada. Sólo se abonará esta última, como única indemnización, en el supuesto de que fuere superior.

Art. 18.- El personal dado de baja de la Administración Pública Nacional por aplicación de la Ley N° 23.697 y que haya percibido la indemnización prevista en el artículo 47 de dicha norma legal no podrá reingresar durante los CINCO (5) años posteriores a su baja, sea como agente permanente, transitorio o contratado. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer excepciones fundadas en la imprescindible necesidad de contar con los servicios del ex-agente de que se trate, en cuyo caso el beneficiario de la excepción reintegrará actualizada, la parte de la indemnización percibida, proporcional a los meses que faltaren para cumplir el período de CINCO (5) años indicado.

La actualización se hará aplicando el índice de precios al consumidor, nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 19.- En el ámbito de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION se llevará un registro especial donde se registrarán los movimientos de baja de personal alcanzado por la aplicación del artículo 46 de la Ley N° 23.697 y los de los eventuales reingresos en los términos del artículo 18 del presente decreto.

Los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizados y descentralizados, cualquiera fuere su naturaleza jurídica deberán remitir dentro de los DIEZ (10) días de dispuesta la medida, a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION la nómina de los agentes dados de baja con un detalle de sus antecedentes personales y administrativos, como así también la de los eventuales reingresantes.

Serán responsables de cumplir con esta obligación, los Directores de Personal o funcionarios que hagan sus veces en cada organismo, quedando sujetos en caso de incumplimiento a las sanciones que correspondan.

El agente ingresante deberá presentar una declaración jurada manifestando no hallarse incurso en la incompatibilidad prevista en el artículo 18 del presente decreto, sin perjuicio de que los Directores de Personal o funcionarios con atribuciones similares ratifiquen tal circunstancia, en forma inmediata, mediante consulta al registro a que se refiere el presente artículo. Estos funcionarios serán responsables, en caso de incumplimiento, en los términos y con los alcances del Decreto N° 1.200/85.

Art. 20.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto, será atendido con los créditos asignados en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigentes para las respectivas jurisdicciones en el Inciso 11. En caso de no ser esto suficiente, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA arbitrará las medidas necesarias para concretar los reajustes pertinentes.

Art. 21.- Mediante resolución conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL o la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, según el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias del presente decreto.

Art. 22.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 23.- Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley N° 23 697.

Art. 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli  -Eduardo Bauzá - Antonio F. Salonia- José R. Dromi- Antonio E. González- Domingo F. Cavallo- Italo A. Luder- Alberto J. Triaca.