EMERGENCIA ECONOMICA
Decreto N° 1226/89
Reglamentación del capítulo XVIII de
la Ley N° 23.697 referente al empleo en la Administraciuón Pública
Nacional, Empresas y Sociedades.
Bs. As; 9/11/89
Visto la sanción de la Ley N° 23.697 y,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar su Capítulo XVIII, que se refiere al
empleo en la Administración Pública Nacional a fin de posibilitar el
cumplimiento de sus objetivos.
Que uno de ellos consiste en propender al logro de una adecuación de
los recursos humanos en el ámbito de la Administración Pública Nacional
y demás organismos y dependencias a que se refiere el artículo 42.
Que el temperamento premencionado, junto con una evaluación de tareas y
puestos, permitirá en un plazo razonable, la utilización a pleno de los
recursos humanos.
Que la disposición de medidas de eficiencia y productividad en dicho
ámbito permitirá una asignación de recursos compatibles con las
finalidades de la norma.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo1°.- A los efectos de
las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 42 de
la Ley N° 23.697, se considerarán como vacantes las existentes a la
fecha de entrada en vigencia del citado cuerpo legal que cuenten con el
debido financiamiento, así como las que se produzcan con posterioridad
a dicha fecha.
Art. 2°.- La cobertura de las
vacantes a que hace referencia el artículo precedente se ajustará a los
artículos 2, 3 y 4 del Decreto N° 930/85, modificado por su similar N°
2.326/85, con excepción de las correspondientes a las DOS (2) máximas
Categorías de cada régimen escalafonario o estatutario, las que serán
de libre disposición por parte de las autoridades con facultades para
efectuar designaciones.
Art. 3°.- A los efectos de lo
dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 42 de la Ley N° 23.697
respecto de la expresión "dentro de la zona geográfica de su
residencia" deberá entenderse como la comprendida en el radio de
CINCUENTA (50) kilómetros del domicilio real del personal a trasladar.
Art. 4°.- Créase una Comisión
integrada por los Ministros de Economía y de Trabajo y Seguridad Social
y por el Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA
NACION la que, en el plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha
del presente decreto, propondrá al Poder Ejecutivo Nacional las medidas
a que se refiere el artículo 43 de la Ley N° 23.697. Los Ministros
citados podrán designar en su representación a los Secretarios de sus
respectivas áreas que estimen conveniente.
Para el cumplimiento de su cometido la Comisión deberá solicitar la
participación de los Ministerios y Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, cuando ello resulte necesario en razón de sus competencias
específicas.
Art. 5°.- Las autoridades a
cargo de las entidades que integran el sistema bancario oficial
nacional, propondrán a la Comisión creada por el artículo anterior
indicadores fehacientes de productividad y eficiencia, programas de
control y seguimiento de los mismos en sus respectivos bancos. En forma
conjunta propondrán también los mecanismos de información y consulta en
las distintas áreas, secciones, sectores, niveles, estructuras
funcionales o sucursales que resulten necesario. Las autoridades a
cargo de las entidades mencionadas, darán vista para que emita opinión
a la Comisión creada por Decreto N° 257/86.
Art. 6°.- La
Comisión instituida por Decreto N° 257/86 creará un registro unificado
de movimientos de personal a los efectos de optimizar la asignación de
recursos humanos en dicho sistema.
Art. 7°.- Invítase a la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adoptar similares
criterios respecto del funcionamiento del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES.
Art. 8°.-En un plazo máximo de
VEINTE (20) días hábiles contados a partir de la publicación del
presente decreto, los funcionarios titulares de cada jurisdicción que
integra la Administración Pública Nacional, centralizada o
descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades
del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, servicios de Cuentas Especiales, Bancos
Oficiales, Obras Sociales y organismos o entes previsionales del Sector
Público y todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza,
elevarán a la Comisión que se crea por el artículo 4 de este decreto un
informe detallado de las cláusulas convencionales vigentes o
modalidades contenidas en los respectivos regímenes de empleo que
tuvieran incidencia respecto de los objetivos de productividad y
eficiencia perseguidos por la Ley N° 23.697, discriminando -de entre
ellas- aquéllas en las que dicha incidencia fuera negativa directa o
indirectamente. Este informe deberá contener, además, una descripción
analítica de la estructura salarial de su jurisdicción, especificando
asimismo todo otro tipo de remuneración, beneficios o adicionales, sean
estos por suma fija o porcentuales, remunerativos o no remunerativos,
cualquiera fuere su naturaleza, denominación y concepto por el cual se
otorgue, como así también el efecto que ejerce respecto de la masa
salarial bruta de su jurisdicción.
Una vez recibidos los informes a que se refiere el párrafo precedente,
se remitirá copia de estos a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA
SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO para que en el término de DIEZ (10) días
hábiles emita opinión sobre la adecuación de los regímenes de empleo y
salariales y convenios colectivos del Sector Público, a los objetivos
del artículo 44 de la Ley N° 23.697.
Art. 9°.- La Comisión creada
por el artículo 4 evaluará los informes a que se refiere el artículo
anterior tomando en cuenta al efecto la opinión que emita la COMISION
TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, con el objeto
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N°
23.697 debiendo en el plazo máximo de SESENTA (60) días contados desde
la recepción de dichos informes y, según corresponda, proponer al Poder
Ejecutivo Nacional por resolución conjunta del Ministerio de Economía y
del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
las medidas conducentes a corregir los factores que atenten contra los
objetivos perseguidos por el citado precepto legal contenidos en los
regímenes de empleo de función pública o, con la misma finalidad y por
resolución conjunta de los Ministros de Economía y de Trabajo y
Seguridad Social, determinar los procedimientos de revisión de los
regímenes de empleos laborales.
En su caso, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ejercerá la
facultad conferida a través del último párrafo del citado artículo 44.
Art. 10.- Las Comisiones
Negociadoras de Convenciones Colectivas de Trabajo, que se reúnan en
virtud de los dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley N° 23.697 y
en el presente decreto, deberán establecer los procedimientos y
modalidades de cálculo que expresamente excluyan para la determinación
de las remuneraciones, los mecanismos enunciados en el primer párrafo
del artículo 45 de la Ley N° 23.697. No será objeto de renegociación
todo subsidio o subvención alcanzado por la suspensión prevista en el
artículo 2 de la Ley N° 23.697 y en el Decreto N° 824 del 21 de
setiembre de 1989. La Comisión Participativa del Sector Público tendrá
la intervención y funciones establecidas por el Decreto N° 1.598/86, a
los efectos de considerar respecto de los agentes públicos no
convencionados, las disposiciones de los artículos 44 y 45 de la Ley N°
23.697.
La representación del Estado empleador elevará los Acuerdos Salariales
y/o Convenciones Colectivas resultantes, a la COMISION TECNICA ASESORA
DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, a efectos de que esta
dictamine en los términos y con los alcances de la Ley N° 18.753. El
dictamen favorable será requisito previo para la homologación de los
nuevos Convenios Colectivos.
Art. 11.- Facúltase a los
Ministros, a los Secretarios con atribuciones para designar personal, a
los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, al Jefe de la CASA
MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION y a las máximas autoridades de
las entidades jurídicamente descentralizadas, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones, a disponer las bajas del personal
encuadrado en las disposiciones del artículo 46 de la Ley N° 23 697.
Art. 12.- Las autoridades
competentes para dar de baja a los agentes deberán abstenerse de
disponer tal medida con relación al personal que se encuentre en alguna
de las siguientes situaciones:
a) El que hubiere ingresado o promovido por concurso a las DOS (2)
máximas categorías del ordenamiento escalafonario o estatutario de que
se trate.
b) El que dentro de los SESENTA (60) días de la vigencia del presente
decreto, reúna los requisitos exigidos para obtener el máximo
porcentaje del haber de la jubilación ordinaria del respectivo régimen
previsional.
c) El personal en situación de disponibilidad conforme a las
previsiones del artículo 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública aprobado por la Ley N° 22.140, reglamentado por el Decreto N°
2.043/80, o norma similar del ordenamiento aplicable.
Art. 13.- En el caso de
aquellos agentes que se encuentren sujetos a sumario administrativo en
trámite, el acto administrativo que disponga su baja sólo cobrará
eficacia una vez concluido el sumario, siempre que del mismo no resulte
la cesantía o la exoneración.
Art. 14.- Previamente a
disponer la baja del personal que se encuentre en condición de
adscripto deberá efectuarse comunicación al organismo donde presta
servicios.
En todos los casos la fecha de baja será la de notificación fehaciente del agente.
Art. 15.- Las licencias de
cualquier naturaleza, que gozaren los agentes en oportunidad de
disponerse el cese en sus funciones, así como aquellas no
usufructuadas, caducarán automáticamente.
La licencia anual ordinaria no utilizada deberá ser abonada.
En el caso de aquellos agentes que se encontraran gozando de licencia
por maternidad, el acto administrativo que disponga su baja sólo
cobrará eficacia una vez concluida la licencia.
Art. 16.- A los efectos del
cómputo de la antiguedad para el pago de la indemnización prevista en
el artículo 47 de la Ley N° 23.697, se considerarán los servicios no
simultáneos cumplidos por el agente en forma ininterrumpida o alternada
que se tomen en consideración para determinar la antiguedad de
servicios en el ámbito de la Administración Pública siempre que los
mismos no hubieren generado otra indemnización por la misma causa,
salvo que ésta hubiere sido reintegrada con motivo del reingreso, en
cuyo caso se computarán en forma proporcional al monto devuelto.
Art. 17.- La determinación de
la mayor remuneración a que se refiere el artículo 47 de la Ley N°
23.697, se efectuará entre las percibidas por el agente durante el año
inmediato anterior contado a partir de la fecha de baja.
Para fijar la base de cálculo de la indemnización no se tendrán en
cuenta los importes devengados en concepto de compensaciones por
servicios extraordinarios, gastos de comida, viáticos, movilidad y toda
otra compensación que responda a similares conceptos.
La citada indemnización no estará sujeta a aportes previsionales ni
asistenciales, no será computada a los efectos del impuesto a las
ganancias y reemplazará a toda otra que el régimen laboral
correspondiente prevea para el caso del cese sin causa justificada.
Sólo se abonará esta última, como única indemnización, en el supuesto
de que fuere superior.
Art. 18.- El personal dado de
baja de la Administración Pública Nacional por aplicación de la Ley N°
23.697 y que haya percibido la indemnización prevista en el artículo 47
de dicha norma legal no podrá reingresar durante los CINCO (5) años
posteriores a su baja, sea como agente permanente, transitorio o
contratado. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer excepciones
fundadas en la imprescindible necesidad de contar con los servicios del
ex-agente de que se trate, en cuyo caso el beneficiario de la excepción
reintegrará actualizada, la parte de la indemnización percibida,
proporcional a los meses que faltaren para cumplir el período de CINCO
(5) años indicado.
La actualización se hará aplicando el índice de precios al consumidor,
nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
Art. 19.- En el ámbito de la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION se
llevará un registro especial donde se registrarán los movimientos de
baja de personal alcanzado por la aplicación del artículo 46 de la Ley
N° 23.697 y los de los eventuales reingresos en los términos del
artículo 18 del presente decreto.
Los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizados y
descentralizados, cualquiera fuere su naturaleza jurídica deberán
remitir dentro de los DIEZ (10) días de dispuesta la medida, a la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION la
nómina de los agentes dados de baja con un detalle de sus antecedentes
personales y administrativos, como así también la de los eventuales
reingresantes.
Serán responsables de cumplir con esta obligación, los Directores de
Personal o funcionarios que hagan sus veces en cada organismo, quedando
sujetos en caso de incumplimiento a las sanciones que correspondan.
El agente ingresante deberá presentar una declaración jurada
manifestando no hallarse incurso en la incompatibilidad prevista en el
artículo 18 del presente decreto, sin perjuicio de que los Directores
de Personal o funcionarios con atribuciones similares ratifiquen tal
circunstancia, en forma inmediata, mediante consulta al registro a que
se refiere el presente artículo. Estos funcionarios serán responsables,
en caso de incumplimiento, en los términos y con los alcances del
Decreto N° 1.200/85.
Art. 20.- El gasto que demande
el cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto, será atendido
con los créditos asignados en el Presupuesto General de la
Administración Nacional vigentes para las respectivas jurisdicciones en
el Inciso 11. En caso de no ser esto suficiente, la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA arbitrará las medidas necesarias
para concretar los reajustes pertinentes.
Art. 21.- Mediante resolución
conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL o la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, según el ámbito de sus respectivas
competencias, se dictarán las normas interpretativas, aclaratorias y
complementarias del presente decreto.
Art. 22.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 23.- Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley N° 23 697.
Art. 24.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli -Eduardo Bauzá - Antonio
F. Salonia- José R. Dromi- Antonio E. González- Domingo F. Cavallo-
Italo A. Luder- Alberto J. Triaca.