DEUDA PUBLICA
Decreto 1426/89
Dispónese la emisión de títulos al portador denominados "Bonos Nacionales de Saneamiento financiero".
Bs. As; 11/12/89
VISTO que resulta oportuno mejorar el perfil de vencimiento de la deuda
que mantiene el GOBIERNO NACIONAL con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, en virtud del artículo 51 de la CARTA ORGANICA del mismo, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la SECRETARIA DE HACIENDA cuanto el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de AGENTE FINANCIERO del ESTADO,
han aconsejado la emisión de activos que podrán ser suscriptos por el
citado BANCO, y cuyas características deberían adaptarse a las de los
pasivos que el mismo mantiene con el sistema financiero.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado a emitir
VALORES DE LA DEUDA PUBLICA de acuerdo con lo establecido en los
artículos 33 de la Ley N° 11.672 (modificado por el artículo 34 de la
Ley N° 16.432 y por la Ley N° 16.911) y 13 de la Ley N° 23.659, en
vigencia de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la LEY
DE CONTABILIDAD PUBLICA (Decreto-Ley N° 23.354/56).
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- El BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de AGENTE FINANCIERO del
GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir en una o varias series, a
solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA títulos al portador denominados
"BONOS NACIONALES DE SANEAMIENTO FINANCIERO", por un monto de hasta
TRES BILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (A 3.000.000.000.000) los que
podrán tener las siguientes características:
a) Plazo CIEN (100) meses.
b) Amortización: Se efectuará en CIEN (100) cuotas mensuales y
sucesivas equivalentes al UNO POR CIENTO (1%) del monto emitido y
ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso c) siguiente, venciendo
la primera cuota al mes de la fecha de emisión.
c) El valor nominal del capital se ajustará por la variación que
experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A"
793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el que lo reemplace,
entre el QUINTO (5) día anterior al vencimiento de cada período y el
QUINTO (5) día anterior a la fecha de emisión.
d) Tasa de interés: Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO
(6%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado y apgadero en la
oportunidad de cada amortización.
Art. 2°.- Adicionalmente a lo dispuesto, los valores cuya emisión se autoriza por este decreto tendrán las siguientes características:
a) Al momento de disponer la emisión, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA reglamentará la cláusula de ajuste y la tasa de interés del
título.
b) Exenciones tributarias: los intereses y actualizaciones provenientes
de estos valores están exentos del impuesto a las ganancias salvo
respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación.
c) Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
d) Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
e) Atención de los Servicios Financieros: Estará a cargo del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto, podrá proceder
a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.
f) Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda
autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la
atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán
fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con
las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar
las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA
que oportunamente se convenga.
El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL
(0,10%) sobre el monto colocado de estos valores -excepto las
suscripciones para su propia cartera- en retribución por sus servicios.
g) Rescate Anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA, a
disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos
que se emitan, a sus valores ajustados más intereses corridos.
Art. 3°.- Mediante la
forma que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere más
apropiada a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los
valores de cada serie que se emita, en la medida en que tengan
circulación en el público, según la distribución y numeración que
indique.
Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y
oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar
los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos
por el Código de Comercio y, previa numeración, para sustituir a otros
de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes
equivalentes.
Mientras dure la impresión de las láminas el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA podrá extender certificados representativos de
títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.
Art. 4°.- El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE
HACIENDA, a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las bolsas de
comercio, la distribución y numeración de las láminas que entregue a la
circulación.
Art. 5°.- A los efectos
de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos
que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas
oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que
oportunamente se convenga.
Art. 6°.- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. MENEM -Néstor M. Rapanelli.