DEUDA PUBLICA

Decreto 1426/89

Dispónese la emisión de títulos al portador denominados "Bonos Nacionales de Saneamiento financiero".

Bs. As; 11/12/89

VISTO que resulta oportuno mejorar el perfil de vencimiento de la deuda que mantiene el GOBIERNO NACIONAL con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en virtud del artículo 51 de la CARTA ORGANICA del mismo, y

CONSIDERANDO:

Que tanto la SECRETARIA DE HACIENDA cuanto el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de AGENTE FINANCIERO del ESTADO, han aconsejado la emisión de activos que podrán ser suscriptos por el citado BANCO, y cuyas características deberían adaptarse a las de los pasivos que el mismo mantiene con el sistema financiero.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado a emitir VALORES DE LA DEUDA PUBLICA de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley N° 11.672 (modificado por el artículo 34 de la Ley N° 16.432 y por la Ley N° 16.911) y 13 de la Ley N° 23.659, en vigencia de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la LEY DE CONTABILIDAD PUBLICA (Decreto-Ley N° 23.354/56).

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de AGENTE FINANCIERO del GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir en una o varias series, a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA títulos al portador denominados "BONOS NACIONALES DE SANEAMIENTO FINANCIERO", por un monto de hasta TRES BILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (A 3.000.000.000.000) los que podrán tener las siguientes características:

a) Plazo CIEN (100) meses.

b) Amortización: Se efectuará en CIEN (100) cuotas mensuales y sucesivas equivalentes al UNO POR CIENTO (1%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso c) siguiente, venciendo la primera cuota al mes de la fecha de emisión.

c) El valor nominal del capital se ajustará por la variación que experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A" 793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5) día anterior al vencimiento de cada período y el QUINTO (5) día anterior a la fecha de emisión.

d) Tasa de interés: Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado y apgadero en la oportunidad de cada amortización.

Art. 2°.- Adicionalmente a lo dispuesto, los valores cuya emisión se autoriza por este decreto tendrán las siguientes características:

a) Al momento de disponer la emisión, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la cláusula de ajuste y la tasa de interés del título.

b) Exenciones tributarias: los intereses y actualizaciones provenientes de estos valores están exentos del impuesto a las ganancias salvo respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación.

c) Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

d) Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

e) Atención de los Servicios Financieros: Estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

f) Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%) sobre el monto colocado de estos valores -excepto las suscripciones para su propia cartera- en retribución por sus servicios.

g) Rescate Anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA, a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, a sus valores ajustados más intereses corridos.

Art. 3°.-  Mediante la forma que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere más apropiada a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los valores de cada serie que se emita, en la medida en que tengan circulación en el público, según la distribución y numeración que indique.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y, previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.

Mientras dure la impresión de las láminas el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá extender certificados representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Art. 4°.-  El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las bolsas de comercio, la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.

Art. 5°.-  A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

Art. 6°.-  La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 7°.-  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. MENEM -Néstor M.  Rapanelli.