PROGRAMA DE EMERGENCIA SOCIAL

Decreto 1457/89

Reglaméntanse artículos de la Ley N° 23.740.

Bs. As., 14/12/89

VISTO la Ley N° 23.740, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la misma se crea una Contribución Solidaria con destino al financiamiento de un Programa de Emergencia Social.

Que determinados aspectos de dicho cuerpo normativo requieren el dictado de disposiciones reglamentarias.

Que corresponde precisar por la vía mencionada, la forma de imputación de los ingresos obtenidos por los sujetos de la Contribución Solidaria, al año calendario 1988.

Que procede asimismo determinar la atribución del valor de los ingresos obtenidos mediante contraprestaciones no dinerarias.

Que es preciso definir los caos de ingresos derivados de transacciones con productos primarios a los efectos de lo dispuesto por el artículo 6°, inciso a) de la ley, y para aquellos supuesto en que tales ingresos coexistan con otros de distinta naturaleza.

Que también procede reglamentar la concurrencia de ventas minoristas con otro tipo de operaciones, a los efectos de la reducción del importe de la Contribución Solidaria establecida por el artículo 7° de la Ley.

Que resulta necesario disponer la obligación de ingresar las cuotas de la contribución Solidaria, vencidas con anterioridad al acaecimiento de las causales de exclusión previstas en el artículo 8° de la Ley, como asimismo la metodología para determinar dichas exclusiones.

Que, atendiendo a las dificultades operativas existentes para el ingreso de la Contribución Solidaria, derivada del escaso margen temporal existente para su determinación en virtud de la actualización dispuesta por el artículo 9° de la ley, procede que la Dirección General Impositiva puede ejercer la atribución conferida por el artículo 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en cuanto al establecimiento de otros plazos de ingresos más compatibles con las posibilidades de los sujetos pasivos y del Fisco.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades atribuidas por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECERTA:

Artículo 1º — A los fines de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 1º de la Ley, se considerarán domiciliadas o radicadas en el país, a las personas físicas o sucesiones indivisas, que respectivamente lo estén a la fecha de su entrada en vigencia.

Las sociedades en liquidación contempladas en el artículo 1º, segundo párrafo, inciso c) de la ley, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas en lo que resulte de aplicación a las disposiciones de la ley y este reglamento.

Art. 2º — A los fines de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la ley, los ingresos a computar serán los correspondientes al año calendario 1988, que provengan de ventas, locaciones de bienes, locaciones de obras, sobre bienes muebles e inmuebles y servicios en general ya sea que se trate de ingresos obtenidos en el mercado interno o externo por los conceptos señalados. También se encuentran comprendidos todo tipo de ingresos de carácter accesorio a las citadas ventas, locaciones y servicios, con exclusión de las diferencias de cambio y actualización salvo disposiciones en contrario de la ley.

Los ingresos a que se refiere el primer párrafo se imputarán por "lo devengado" o "lo percibido" según sea el método que corresponda aplicar en el impuesto a las ganancias a los sujetos obligados por la ley.

Los ingresos provenientes de trabajos sobre inmuebles de terceros se computarán en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total.

Se hallan excluidos los ingresos provenientes de ventas de bienes de uso.

En los casos de ingresos obtenidos mediante contraprestaciones que no consistan en pagos en dinero (especie, servicio, etc.), el valor atribuible a los mismos se establecerá considerando el corriente en la plaza en la cual el sujeto hubiera desarrollado la respectiva operación.

Al solo efecto de las disposiciones de la ley, en el caso de financiaciones con intereses sin actualización en moneda argentina, sólo se considerará como interés computable el VEINTE POR CIENTO (20 %) del interés explícito.

Art. 3º — Los gravámenes a que se refiere el artículo 4º de la ley, devengados durante el año calendario 1988 no integrarán el monto de ingresos computables y serán deducibles asimismo en los supuestos del artículo 5º de la ley.

Art. 4º — Los ingresos a que se refiere el punto 3 del artículo 5º de la ley son netos de los gastos efectuados por cuenta y orden del comitente.

Art. 5º — A efectos de lo previsto en el artículo 6º, inciso a) de la ley, se considerará como ingresos de la actividad agropecuaria los obtenidos por los sujetos mencionados en el artículo 1º de la misma, que provengan exclusivamente de transacciones con frutos o productos que no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensable para su conservación en estado natural o acondicionamiento, efectuados por sus productores.

Los obligados que realicen actividades agropecuarias y otras de distinta naturaleza, se considerarán incluidos en el inciso b) del artículo 6º.

Art. 6º — Cuando dentro del monto de ingresos figuren importes por venta minorista de artículos comestibles se determinará la producción de dichas ventas respecto del monto total y se procederá a reducir parte del impuesto que proporcionalmente le corresponda, en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

Art. 7º — El acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 8º de la ley no implicará la alteración de las disposiciones del artículo 11 de dicha norma, con relación a las cuotas efectivamente integradas con anterioridad a la producción de la situación generadora de la exclusión.

La pérdida de una proporción del capital prevista en el apartado 2) del artículo 8º de la ley se considera figurada siempre que la misma se produzca respecto de ejercicios fiscales cerrados en el año 1988 o en los meses del año 1989 hasta el 30 de setiembre inclusive. En todos los casos los obligados podrán igualmente efectuar la comparación respecto de la situación patrimonial determinada al último día de cualquiera de los meses de junio a setiembre de 1989.

La comparación con respecto al ejercicio fiscal 1987 se efectuará actualizando este último por la variación del índice de precios mayoristas nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), ocurrida entre dicho mes de cierre y el mes y año con el cual se efectúa la comparación.

A los efectos de determinar la causal de exclusión a que se refiere el inciso 4) del artículo 8º de la ley, los ingresos del año 1989 se compararán con los ingresos del año 1988 que deban computarse de acuerdo con la ley y este reglamento. A tal efecto a los ingresos reales por los meses transcurridos se le adicionarán los estimados por los meses restantes hasta finalizar el período calendario, observando al respecto lo dispuesto por las normas legales precitadas. Los importes mensuales se expresarán a valores constantes actualizando ambos períodos al mes inmediato anterior al vencimiento de cada cuota. Para el supuesto que una vez finalizado el año 1989, los ingresos reales de los meses estimados modificarán la situación, no correspondiendo por ello la exclusión legal, deberá efectuarse el ingreso de las cuotas no abonadas debidamente actualizadas, a dicho fin se procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 9º de la ley, pero tomándose el índice del mes anterior al pago de la cuota.

Art. 8º — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer otros plazos de ingreso de la contribución solidaria, de acuerdo con las facultades que le concede el artículo 31 de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Néstor M. Rapanelli.