IMPUESTOS

Decreto Nº 1464/89

Bs. As., 14/12/89

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.760 comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que analizado el texto de ese proyecto se ha advertido que si bien es conveniente proceder a su promulgación, corresponde observar alguna de sus disposiciones a fin de asegurar una adecuada compatibilización de sus normas con el régimen jurídico que las involucra y, asimismo, a efectos de lograr en mayor medida el cumplimiento de los objetivos que se propone.

Que en el sentido expuesto, se considera observable la disposición del artículo 34 teniendo en cuenta que de conformidad con el mensaje Nº 1437 se sometió a la consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un nuevo proyecto de ley que reformula integralmente el régimen tributario de los combustibles líquidos y gaseosos.

Que, en consecuencia, resulta conveniente reservar el tratamiento de la cuestión a la que se refiere el citado artículo 34, a la oportunidad en que se efectúe la consideración global de la materia de que se trata.

Que, en otro orden de ideas, resulta asimismo observable la norma del tercer párrafo del artículo incorporado al capítulo XIV de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 77 del proyecto que nos ocupa.

Que al respecto, la posibilidad de transferir las facultades propias de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA no es compatible con las características y objetivos que la ley de procedimientos tributarios ha querido conferir al mencionado organismo recaudador, ya que podría dar lugar a la falta de coherencia y efectividad en la aplicación de los tributos regidos por dicha ley, extremos que precisamente se han perseguido mediante la creación de la aludida Dirección General.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Vétase el artículo 34 del proyecto de Ley Nº 23.760.

Art. 2º — Vétase el tercer párrafo del artículo incorporado al capítulo XIV de la Ley Nº 11.683, texto, ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 77 del proyecto de Ley Nº 23.760.

Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.760.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Néstor M. Rapanelli.