HIDROCARBUROS
Decreto N° 1589/89
Contratos de exploración. Preferencia
de compra de gas. Exportación e Importación de hidrocarburos. Tipos de
cambio. Libre disponibilidad. Restricciones a la Exportación.
Transporte de Hidrocarburos. Intercambio de Petróleo Crudo. Concesiones
de Transporte.
Bs. As., 27/12/1989
VISTO LA LEY N° 17.319 , los Decreto Nros. 1055/89 , 1212/89 , y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 , párrafo 2, del Decreto N° 1212/89 exceptuó a los
contratos emergentes del régimen del Decreto N° 1443/85 y su
modificatorio 623/87 del régimen por él aprobado, y estableció que el
ministro de Obras y Servicios Públicos fijará las políticas para tales
contratos, compatibles con los principios del Decreto N° 1055/89 ,
estableciendo un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para tales fines.
Que es interés del Gobierno establecer reglas claras y definitivas que
garanticen la estabilidad y la seguridad jurídica de las contrataciones
existentes en el ámbito petrolero.
Que el contrato tipo del llamado “Plan Houston” proveniente de los
Decreto Nros. 1443/85 y 623/87 demostró ser un instrumento idóneo para
la radicación de inversiones para la exploración y posterior
explotación de hidrocarburos.
Que las cuatro primeras convocatorias para la participación privada en
esos planes de exploración fueron razonablemente exitosas y se
tradujeron en compromisos de inversión significativos.
Que de la letra y el espíritu de los Decretos mencionados en el Visto,
en el contexto de la desregulación integral auspiciada por la política
petrolera del Gobierno, se desprende la directiva de trasladar a los
contratos del llamado “Plan Houston” el principio de la libre
disponibilidad.
Que se requiere lograr la máxima celeridad en la adecuación señalada
eliminando rápidamente la incertidumbre que pudiera generarse en las
empresas petroleras involucradas en dicho plan.
Que si bien el artículo3 del Decreto N°1212/89 ha dispuesto que el
ministro de Obras y Servicios Públicos fije las políticas en aquellos
contratos emergentes del régimen del Decreto N° 1443/85 , modificado
por su similar 623/87, se ha merituado oportuno avocarse dicha facultad
y dictar una norma de la jerarquía de la presente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.– DE LOS CONTRATOS
DE EXPLORACIÓN: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo3 , del
Decreto N° 1212/1989 facúltase a los titulares de los contratos
emergentes del Decreto N° 1443/1985 modificado por Decreto
N° 623/1987 a incluir en sus contratos la posibilidad de ejercer
la opción, al momento de solicitar la declaración de comercialidad de
cada lote de evaluación, de adherir al régimen de libre disponibilidad
de hidrocarburos, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N°
1055/1989 y en el presente Decreto N° . Instrúyese a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a incluir de común acuerdo
con dichos titulares las cláusulas pertinentes en los contratos
respectivos, manteniendo su plena vigencia los contratos y cada una de
las disposiciones contractuales que no sean objeto de modificación
expresa por acuerdo de partes.
Art. 2°.– DE LA PREFERENCIA DE
COMPRA DE GAS: A los efectos de la preferencia de compra que le acuerda
el Artículo 6 de la Ley N° 17.319, GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO
deberá alcanzar un acuerdo con los productores que requieran la libre
disponibilidad del gas natural en un plazo de TREINTA (30) días a
partir de la notificación fehaciente de la oferta que deberá formular
el productor a dichos efectos, incluyendo las respectivas condiciones
técnicas y económicas. Vencido dicho plazo sin que medie acuerdo,
caducará el derecho de preferencia de compra que la ley acuerda a Gas
del Estado Sociedad del Estado. En tal circunstancia, el productor de
gas podrá disponer del mismo en los términos del artículo 15 del
Decreto N° 1055/89, Artículo 4 del Decreto N° 1212/89 y las normas
complementarias establecidas por el presente Decreto.
Art. 3°.– DE LA EXPORTACIÓN E
IMPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS: Autorízase la exportación e importación
de hidrocarburos y sus derivados, las que estarán exentas de todo
arancel, derecho o retención presentes o futuros. Tampoco gozarán de
reintegros o reembolsos presentes o futuros, caducando desde la
vigencia del presente Decreto los existentes.
La documentación de exportación será autorizada con ajuste a lo
dispuesto en el Artículo 6 , párrafo 2° del Decreto N° 1212/1989. Las
respectivas solicitudes podrán referirse a transacciones singulares o a
programas de exportación por plazos que, en el caso de hidrocarburos
líquidos, no podrán ser mayores a UN (1) año.
Art. 4°.– DEL TIPO DE CAMBIO:
El tipo de cambio a aplicar para la liquidación de exportaciones e
importaciones de hidrocarburos y derivados correspondiente al
porcentaje en moneda corriente en el país, será el tipo vendedor
cotizado para transferencias en dólares estadounidenses por el Banco de
la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día anterior al de
la liquidación de las divisas respectivas. En caso de existir diversos
tipos de cambio oficiales, se aplicará aquél que mejor refleje la real
relación de cambio entre ambas monedas. El Banco Central de la
República Argentina, juntamente con el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
establecerán, de común acuerdo con el concesionario y/o socio privado,
un procedimiento de arbitraje para los casos de desacuerdo respecto del
tipo de cambio oficial relevante.
Art. 5°.– DE LA LIBRE
DISPONIBILIDAD: Los productores con libre disponibilidad de petróleos
crudos, gas natural y/o gases licuados en los términos de los Artículos
6° y 94 de la Ley N° 17.319, 14 y 15 del Decreto N° 1055/89, Artículos
3° y 4° del Decreto N° 1212/89 y los productores que así lo convengan
en el futuro, tendrán la libre disponibilidad del porcentaje de divisas
establecido en los concursos y/o renegociaciones, o acordado en los
contratos respectivos, ya sea que los hidrocarburos se exporten, en
cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes
a dicho porcentaje, o sean vendidos en el mercado interno, en cuyo caso
tendrán acceso a las divisas correspondientes a dicho porcentaje. En
todos los casos el porcentaje máximo de la libre disponibilidad en el
mercado libre de divisas no podrá exceder al SETENTA POR CIENTO (70%)
del valor de cada operación.
El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda
exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la
exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos
crudos de libre disponibilidad.
Para la conversión del porcentaje de las divisas que se deban ingresar,
se aplicará el tipo de cambio que se indica en el artículo anterior.
Art. 6°.– DE LAS RESTRICCIONES
A LA EXPORTACIÓN: En el caso que el Poder Ejecutivo nacional procediera
a establecer restricciones a la exportación de petróleo crudo y/o
derivados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°
17.319, en virtud del cual los productores, refinadores y exportadores
percibirán por unidad de producto un valor no inferior al de los
petróleos y derivados de condiciones similares.
En el caso de restricciones a la libre disponibilidad del gas, el
precio de MIL METROS CÚBICOS (1000 m3) de gas de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORÍAS (9300 kilocalorías) no podrá ser inferior al TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35%) del precio internacional por metro cúbico del
petróleo Arabian Light de 34 A.P.I.
El Poder Ejecutivo nacional deberá preavisar la decisión de restricción
a la exportación de crudo y/o derivados con DOCE (12) meses de
antelación a la fecha en que entrará en vigencia dicha restricción. A
los efectos de este artículo, la equivalencia de moneda se determinará
aplicando el tipo de cambio previsto en el Artículo 4° del presente
Decreto.
Art. 7°.– DEL TRANSPORTE DE
HIDROCARBUROS: Los propietarios y/o concesionarios de oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija
de transporte de hidrocarburos, tendrán la obligación de transportar,
siempre que cuenten con capacidad disponible, los hidrocarburos de
terceros sin discriminación y al mismo precio para todos en igualdad de
circunstancias. Hasta que se alcancen condiciones competitivas del
mercado de transporte por conductos, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá
fijar los precios del transporte de hidrocarburos por los medios
mencionados de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 inciso b)
del Decreto N° 1055/89.
Art. 8°.– DEL INTERCAMBIO DE
PETRÓLEO CRUDO: A los efectos de una racional utilización de las
instalaciones de transporte y de un mejor aprovechamiento de la
producción disponible, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del
Estado y los productores de hidrocarburos podrán convenir la entrega de
petróleo crudo proveniente de yacimientos distintos a aquellos que
explotan las empresas productoras.
Art. 9°.– DE LAS CONCESIONES DE
TRANSPORTE: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley
N° 17.319, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará, cuando corresponda,
las concesiones de transporte en los casos previstos en la norma
citada, autorizando, además, la construcción de las obras permanentes
para el transporte, almacenamiento, carga y despacho de los
hidrocarburos recibidos, con sujeción a la legislación general y normas
técnicas vigentes. Las empresas titulares de los contratos quedan
subrogadas en los derechos que a YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO le otorgan, en su carácter de titular del área, los
Artículos 28 y concordantes de la Ley N° 17.319. Las tramitaciones para
la obtención de los derechos acordados por el Artículo 42 y siguientes
del Código de Minería se realizarán por intermedio de la autoridad de
aplicación debiendo comunicarse las resoluciones que se adopten a las
autoridades mineras jurisdiccionales en los casos que correspondan.
Art. 10.– El presente régimen será de aplicación a todos los contratos que se suscriban en el futuro en sus distintas modalidades.
Art. 11.– Deróganse, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6220/71 .
Art. 12.– Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
publíquese. MENEM- Mera Figueroa - González – Dromi.