HIDROCARBUROS

Decreto N°  1589/89

Contratos de exploración. Preferencia de compra de gas. Exportación e Importación de hidrocarburos. Tipos de cambio. Libre disponibilidad. Restricciones a la Exportación. Transporte de Hidrocarburos. Intercambio de Petróleo Crudo. Concesiones de Transporte.

Bs. As.,  27/12/1989

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO LA LEY N° 17.319 , los Decreto Nros. 1055/89 , 1212/89 , y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3 , párrafo 2, del Decreto N° 1212/89 exceptuó a los contratos emergentes del régimen del Decreto N° 1443/85 y su modificatorio 623/87 del régimen por él aprobado, y estableció que el ministro de Obras y Servicios Públicos fijará las políticas para tales contratos, compatibles con los principios del Decreto N° 1055/89 , estableciendo un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para tales fines.

Que es interés del Gobierno establecer reglas claras y definitivas que garanticen la estabilidad y la seguridad jurídica de las contrataciones existentes en el ámbito petrolero.

Que el contrato tipo del llamado “Plan Houston” proveniente de los Decreto Nros. 1443/85 y 623/87 demostró ser un instrumento idóneo para la radicación de inversiones para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos.

Que las cuatro primeras convocatorias para la participación privada en esos planes de exploración fueron razonablemente exitosas y se tradujeron en compromisos de inversión significativos.

Que de la letra y el espíritu de los Decretos mencionados en el Visto, en el contexto de la desregulación integral auspiciada por la política petrolera del Gobierno, se desprende la directiva de trasladar a los contratos del llamado “Plan Houston” el principio de la libre disponibilidad.

Que se requiere lograr la máxima celeridad en la adecuación señalada eliminando rápidamente la incertidumbre que pudiera generarse en las empresas petroleras involucradas en dicho plan.

Que si bien el artículo3 del Decreto N°1212/89 ha dispuesto que el ministro de Obras y Servicios Públicos fije las políticas en aquellos contratos emergentes del régimen del Decreto N° 1443/85 , modificado por su similar 623/87, se ha merituado oportuno avocarse dicha facultad y dictar una norma de la jerarquía de la presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.– DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo3 , del Decreto N°  1212/1989 facúltase a los titulares de los contratos emergentes del Decreto N°  1443/1985 modificado por Decreto N°  623/1987 a incluir en sus contratos la posibilidad de ejercer la opción, al momento de solicitar la declaración de comercialidad de cada lote de evaluación, de adherir al régimen de libre disponibilidad de hidrocarburos, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N°  1055/1989 y en el presente Decreto N° . Instrúyese a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a incluir de común acuerdo con dichos titulares las cláusulas pertinentes en los contratos respectivos, manteniendo su plena vigencia los contratos y cada una de las disposiciones contractuales que no sean objeto de modificación expresa por acuerdo de partes.

Art. 2°.– DE LA PREFERENCIA DE COMPRA DE GAS: A los efectos de la preferencia de compra que le acuerda el Artículo 6 de la Ley N° 17.319, GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO deberá alcanzar un acuerdo con los productores que requieran la libre disponibilidad del gas natural en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la notificación fehaciente de la oferta que deberá formular el productor a dichos efectos, incluyendo las respectivas condiciones técnicas y económicas. Vencido dicho plazo sin que medie acuerdo, caducará el derecho de preferencia de compra que la ley acuerda a Gas del Estado Sociedad del Estado. En tal circunstancia, el productor de gas podrá disponer del mismo en los términos del artículo 15 del Decreto N° 1055/89, Artículo 4 del Decreto N° 1212/89 y las normas complementarias establecidas por el presente Decreto.

Art. 3°.– (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1277/2012 B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

La documentación de exportación será autorizada con ajuste a lo dispuesto en el Artículo 6 , párrafo 2° del Decreto N° 1212/1989. Las respectivas solicitudes podrán referirse a transacciones singulares o a programas de exportación por plazos que, en el caso de hidrocarburos líquidos, no podrán ser mayores a UN (1) año.

Art. 4°.– DEL TIPO DE CAMBIO: El tipo de cambio a aplicar para la liquidación de exportaciones e importaciones de hidrocarburos y derivados correspondiente al porcentaje en moneda corriente en el país, será el tipo vendedor cotizado para transferencias en dólares estadounidenses por el Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día anterior al de la liquidación de las divisas respectivas. En caso de existir diversos tipos de cambio oficiales, se aplicará aquél que mejor refleje la real relación de cambio entre ambas monedas. El Banco Central de la República Argentina, juntamente con el MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerán, de común acuerdo con el concesionario y/o socio privado, un procedimiento de arbitraje para los casos de desacuerdo respecto del tipo de cambio oficial relevante.

Art. 5°.– (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 1277/2012 B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6°.– DE LAS RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN: En el caso que el Poder Ejecutivo nacional procediera a establecer restricciones a la exportación de petróleo crudo y/o derivados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 17.319, en virtud del cual los productores, refinadores y exportadores percibirán por unidad de producto un valor no inferior al de los petróleos y derivados de condiciones similares.

En el caso de restricciones a la libre disponibilidad del gas, el precio de MIL METROS CÚBICOS (1000 m3) de gas de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9300 kilocalorías) no podrá ser inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del precio internacional por metro cúbico del petróleo Arabian Light de 34 A.P.I.

El Poder Ejecutivo nacional deberá preavisar la decisión de restricción a la exportación de crudo y/o derivados con DOCE (12) meses de antelación a la fecha en que entrará en vigencia dicha restricción. A los efectos de este artículo, la equivalencia de moneda se determinará aplicando el tipo de cambio previsto en el Artículo 4° del presente Decreto.

Art. 7°.– DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS: Los propietarios y/o concesionarios de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija de transporte de hidrocarburos, tendrán la obligación de transportar, siempre que cuenten con capacidad disponible, los hidrocarburos de terceros sin discriminación y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Hasta que se alcancen condiciones competitivas del mercado de transporte por conductos, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá fijar los precios del transporte de hidrocarburos por los medios mencionados de conformidad a lo establecido en el Artículo 15 inciso b) del Decreto N° 1055/89.

Art. 8°.– DEL INTERCAMBIO DE PETRÓLEO CRUDO: A los efectos de una racional utilización de las instalaciones de transporte y de un mejor aprovechamiento de la producción disponible, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y los productores de hidrocarburos podrán convenir la entrega de petróleo crudo proveniente de yacimientos distintos a aquellos que explotan las empresas productoras.

Art. 9°.– DE LAS CONCESIONES DE TRANSPORTE: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley N° 17.319, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará, cuando corresponda, las concesiones de transporte en los casos previstos en la norma citada, autorizando, además, la construcción de las obras permanentes para el transporte, almacenamiento, carga y despacho de los hidrocarburos recibidos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes. Las empresas titulares de los contratos quedan subrogadas en los derechos que a YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO le otorgan, en su carácter de titular del área, los Artículos 28 y concordantes de la Ley N° 17.319. Las tramitaciones para la obtención de los derechos acordados por el Artículo 42 y siguientes del Código de Minería se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación debiendo comunicarse las resoluciones que se adopten a las autoridades mineras jurisdiccionales en los casos que correspondan.

Art. 10.– El presente régimen será de aplicación a todos los contratos que se suscriban en el futuro en sus distintas modalidades.

Art. 11.– Deróganse, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, las disposiciones contenidas en el Decreto N° 6220/71 .

Art. 12.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y publíquese. MENEM- Mera Figueroa - González – Dromi.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 5°, Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 2703/2002 B.O. 27/12/2002 se dispuso que los productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deberían ingresar como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regía para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad. Por artículo 1° del Decreto N° 1722/2011 B.O. 26/11/2011 se restablece la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación por parte de empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del Decreto N° 2581/64 B.O.13/04/1964.