SOCIEDADES DEL ESTADO

Decreto 1591/89

Dispónese la privatización parcial, con participación no estatal mayoritaria, de Aerolíneas Argentinas.

Bs. As., 27/12/89

VISTO la Ley Nº 23696 y el Decreto Nº 1105 del 20 de octubre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar en forma conjunta las normas reglamentarias a que se ajustará la privatización de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO y su participación accionaria en BUENOS AIRES CATERING SOCIEDAD ANONIMA y en la EMPRESA OPERADORA MAYORISTA DE SERVICIOS TURISTICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, ordenada por el artículo 9º de la citada ley, de acuerdo con su inclusión en el Anexo I.

Que a fin de asegurar la transparencia en los procedimientos, la privatización deberá realizarse a través de una licitación pública internacional, con base (artículo 18, inciso 1º de la Ley Nº 23.696 y su Reglamentación, aprobada por Decreto Nº 1105 del 20 de octubre de 1989).

Que dada la trascendencia que la actividad de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO tiene en el proceso de integración del territorio nacional y en la vinculación de los intereses nacionales en el orden internacional, así como eventualmente en la defensa nacional, será requisito que la mayoría del capital social que asegure el control y dirección de la Empresa quede en manos del Estado y personas argentinas, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 99 del Código Aeronáutico, Ley Nº 17.285 y su modificatoria.

Que deberá asegurarse una participación estatal en el capital social de la nueva sociedad que le permita representar eficientemente en los órganos de administración de la misma los intereses públicos en juego, contemplando las facultades que se reserve el Estado en los estatutos de la sociedad para preservarlos.

Que deberá preverse especialmente el Programa de Propiedad Participada que posibilite la intervención del personal de la Empresa en su administración para beneficiarse con sus resultados (artículos 21 a 40 de la Ley Nº 23.696).

Que se contemplarán particularmente las ofertas que, entre otras características, mejor contribuyan a la complementación de la aeronavegación regional e intercontinental.

Que a efectos de asegurar la necesaria eficiencia en la actividad de la nueva sociedad, así como el adecuado desarrollo de los servicios que deberá prestar en el orden interno e internacional, se asignará particular importancia a los planes de acción que presenten los oferentes y a la constitución de la conducción gerencial que se proponga se proponga de acuerdo a la legislación en vigor, con especialistas argentinos, sin perjuicio de la eventual participación de socios extranjeros.

Que la privatización de la Empresa no deberá afectar los convenios colectivos de trabajo vigentes en AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO ni el encuadramiento sindical y los derechos en materia provisional y de obra social debiendo evitarse efectos negativos sobre el empleo o la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva eficiente.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 23.696, deberá ratificarse la política nacional de transporte aéreo comercial excluyendo las normas que impidan una efectiva desmonopolización y una razonable desregulación de la actividad.

Que a los efectos de orientar la preparación de los pliegos de condiciones, es necesario determinar en el presente Decreto, las modalidades que los oferentes podrán utilizar para la compra de las acciones.

Que previo a la licitación pública a realizarse, debe transformarse la tipicidad jurídica de las actuales AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO y EMPRESA OPERADORA MAYORISTA DE SERVICIOS TURISTICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, correspondiendo en el presente decreto resolver las modalidades con que se efectuará esa transformación.

Que por claras razones de economía y celeridad, deberá considerarse la valuación de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO que se llevó a cabo en el año 1987.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades que acuerdan al PODER EJECUTIVO NACIONAL los artículos 6º, 11 y 67 de la Ley Nº 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — PRIVATIZACION. Dispónese la privatización parcial -con participación no estatal mayoritaria- de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO. La misma comprenderá los derechos sobre la totalidad del capital social de la EMPRESA OPERADORA MAYORISTA DE SERVICIOS TURISTICOS SOCIEDAD DEL ESTADO y la participación sobre el CINCUENTA Y CINCO por ciento (55%) del capital social de BUENOS AIRES CATERING SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 2º — LICITACION PUBLICA INTERNACIONAL. Ordénase la selección de los adquirentes de la participación privada en el capital social de la futura sociedad anónima "AEROLINEAS ARGENTINAS S.A." mediante el procedimiento de licitación pública internacional con base.

Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la vigencia del presente Decreto, el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS confeccionará los pliegos de bases y condiciones, de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley Nº 23.696, su Reglamentación y el presente Decreto. Dicho ministerio realizará el llamado a licitación dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la aprobación de los pliegos. La adjudicación y transferencia de la futura sociedad anónima a los adquirentes deberá efectuarse en el plazo de NOVENTA (90) días desde la fecha del llamado a licitación.

El procedimiento licitatorio tramitará ante el mencionado Ministerio hasta la preadjudicación, debiendo resolverse la adjudicación por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 3º — EJECUCION. Instrúyese al MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que disponga la realización y/o preparación de las siguientes medidas, en base a sus propias facultades y las que por este acto se le delegan de acuerdo al artículo 67 de la Ley Nº 23.696:

1º) Transformar a AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO y a EMPRESA OPERADORA MAYORISTA DE SERVICIOS TURISTICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en sociedades anónimas a denominarse AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y OPERADORA MAYORISTA DE SERVICIOS TURISTICOS SOCIEDAD ANONIMA, respectivamente, las que se regirán por las disposiciones del Capítulo II, Sección V, artículos 163 a 307 de la Ley 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias.

El contrato de las nuevas sociedades comenzará a regir respecto de terceros desde su inscripción, previa aprobación de sus estatutos sociales, una vez que se adjudique la licitación pública internacional.

Los estatutos de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO deberán ser propuestos por los oferentes, reservándose el Estado, en el pliego de condiciones, la facultad de proponer a los preadjudicatarios las cláusulas de los mismos que puedan afectar los intereses públicos en juego, así como la de aprobar sus modificaciones posteriores por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

2º) Transferir a AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA los derechos y obligaciones de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO, derivados de su designación como Aerolínea de bandera -conforme a lo dispuesto en el artículo 8º inciso 3 del presente- y las concesiones, autorizaciones y demás licencias relativas a su actividad.

Respecto al resto de las obligaciones y derechos que pueda adquirir la actual Sociedad del Estado, hasta el momento de su transferencia, el pliego de bases y condiciones determinará cuáles de ellos y en qué condiciones deberán pasar a la nueva sociedad.

3º) Establecer en las bases de la licitación el monto y condiciones del endeudamiento externo contraído por AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO, el que será asumido por el Estado sin perjuicio de las soluciones alternativas que pudieran proponer los oferentes, consistentes en la absorción total o parcial de dicho endeudamiento.

4º) Considerar la valuación de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO que se llevó a cabo en 1987, por razones de economía y celeridad. El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá someter la referida tasación al análisis del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, a efectos de verificar si se han cumplido las previsiones contenidas en la Ley 23.696.

5º) Establecer para el Programa de Propiedad Participada que deberán proponer los oferentes, los siguientes requisitos y procedimientos:

a) La condición de empleado participante se reconocerá a toda persona vinculada a la sociedad por un contrato de trabajo celebrado conforme a la Ley de Contrato de Trabajo, que esté comprendida en un convenio colectivo y que tenga estabilidad laboral.

b) La adhesión individual de cada empleado al programa se expresará dentro del plazo de NOVENTA (90) días desde la inscripción de la sociedad y, posteriormente, en el momento en que cada empleado adquiera estabilidad laboral.

c) Cuando cese por cualquier causa la relación laboral, la participación accionaria será transferida al resto de los participantes en la forma que establezca el Acuerdo General de Transferencia previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 23.696.

Art. 4º — ESTATUTOS. Los oferentes deberán proponer los estatutos de la nueva sociedad, con todas las cláusulas particulares necesarias para su administración, entre las que deberá incluirse:

1º) La división del capital social en clases de acciones, una de las cuales deberá pertenecer exclusivamente al Estado y otra a los participantes en el Programa de Propiedad Participada.

2º) La estructura que tendrá el Programa de Propiedad Participada que se proponga, con indicación de la cantidad de acciones y/o bonos de participación que se prevé entregar a los empleados de la sociedad con arreglo al artículo 230 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

3º) Las mayorías especiales que, en su caso, se requieran para ciertas decisiones de la asamblea y del directorio, destinadas a dar una adecuada protección a los intereses de las diversas clases de accionistas.

4º) Las normas que aseguren la participación en el directorio de los accionistas privados, del Estado y de quienes representen a los participantes del Programa de Propiedad Participada, mediante la elección de directores por categorías de acciones.

5º) Las facultades que tendrán los representantes del Estado para proteger los intereses públicos en juego, las que deberán determinarse con carácter restrictivo y limitadas a aspectos esenciales, para no afectar la libertad de administración y dirección de la nueva sociedad.

6º) Las demás condiciones relativas a la protección del interés público que se incluyan en los pliegos de condiciones.

Todas estas cláusulas quedarán sujetas a las modificaciones que proponga el Estado a los preadjudicatarios, en ejercicio de la facultad que le asigna el artículo 3º, punto 1º, último párrafo, de este Decreto.

Art. 5º — PLAN DE ACCION. Los oferentes deberán presentar un plan quinquenal de acción, dividido en planes anuales, en los que se incluirán los servicios de transporte aéreo interno e internacional que cumplirá la Empresa en ese período y las actividades vinculadas, así como sus posibles resultados económico-financieros, incluido el plan de inversiones, en especial el relacionado con la expansión de la capacidad operativa de la empresa.

Art. 6º — EVALUACION. La evaluación de dicho plan, la especialización y experiencia demostrada en la actividad, en el país o en el extranjero, por parte del personal que integrará la conducción superior de la Empresa, serán tomados en cuenta para seleccionar la oferta más conveniente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 23.696.

También se asignará especial importancia en esa evaluación a las previsiones que realicen los oferentes en los respectivos planes respecto a los efectos sobre empleos y puestos de trabajo, en el marco de una función productiva eficiente, tal como exige el artículo 41 de la Ley Nº 23.696.

Los planes propuestos, en cuanto se refieran a la administración de personal, no podrán afectar los convenios de trabajo, el encuadramiento sindical de los trabajadores, ni los derechos en materia previsional y de obra social (artículos 42, 43 y 44 de la Ley Nº 23.696).

Art. 7º — ADJUDICACION. A los efectos de la selección de la oferta más conveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 23.696, deberá considerarse la que mejor asegure:

1º) La participación de la Empresa en el proceso de integración del territorio nacional y en la vinculación de los intereses nacionales en el orden internacional.

2º) La complementación de la aeronavegación regional e intercontinental.

3º) Su utilización eventual a los fines de la defensa nacional.

4º) La desmonopolización de los servicios de transporte aéreo interno.

5º) La disponibilidad de los conocimientos tecnológicos necesarios para la más eficiente administración de la empresa.

Estas variables no serán excluyentes de ofertas que no las contengan y sólo deberán ser tenidas en cuenta en la evaluación, al analizarse los beneficios que pueda llegar a generar cada oferta para los intereses públicos.

Art. 8º — DESMONOPOLIZACION Y DESREGULACION. A los fines previstos en el artículo 10 de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1105 del 20 de octubre de 1989, ratifícanse las normas de la Ley Nº 19.030 que regulan la actividad del transporte aerocomercial, tanto en relación a los servicios internacionales como internos, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes:

1º) Exclúyese la reserva de oferta que, a favor de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD DEL ESTADO, establece el artículo 32, apartado b), de la Ley Nº 19.030.

2º) Exclúyase a los transportadores aéreos nacionales que realicen servicios de transporte interno de primer nivel y servicios internacionales, de las medidas de ayuda que se especifican en el artículo 5, apartado d), de la Ley Nº 19.030. En consecuencia, los transportadores de este nivel, incluida la sociedad cuya privatización se dispone por el presente Decreto, no recibirán avales u otro tipo de garantías financieras de parte del Estado.

3º) Los pliegos establecerán los plazos y condiciones relativos a los derechos derivados de la designación de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA como Aerolínea de bandera.

Art. 9º — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

Art. 10º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio I. Mera Figueroa. — José R. Dromi. — Antonio E. González.