TELECOMUNICACIONES

Decreto 60/90

Créanse la Sociedad Licenciataria Norte Sociedad Anónima y la Sociedad Licenciataria Sur Sociedad Anónima.

Bs. As., 5/1/90

VISTO la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº 731 del 12 de setiembre de 1989 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo previsto en dichas normas deberán crearse sociedades anónimas que se constituirán en licenciatarias del servicio público de telecomunicaciones y cuyo paquete accionario será transferido parcialmente a través del concurso respectivo.

Que asimismo, parte de las acciones de dichas sociedades será vendida en oferta pública, parte será reservada para las cooperativas y, por último, un porcentaje será asignado al personal que pase a desempeñarse en las sociedades licenciatarias y en las que se constituyan para prestar el servicio telefónico internacional y los servicios en régimen de competencia.

Que el presente decreto se dicta conforme las facultades conferidas por el artículo 15, incisos 2) y 13) de la Ley Nº 23.696, y por el artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y su modificatoria y por el artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos (t.o. 1986).

Por ello,

Artículo 1º — Créase la Sociedad Licenciataria Norte Sociedad Anónima.

Art. 2º — Créase la Sociedad Licenciataria Sur Sociedad Anónima.

Art. 3º — El objeto social único de las sociedades licenciatarias será la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión.

Art. 4º — Las sociedades tendrán domicilio social en la Capital Federal.

Art. 5º — La duración de las sociedades será de NOVENTA Y NUEVE (99) años contados a partir de su inscripción en el registro público correspondiente.

Art. 6º — El capital social inicial será el mínimo que fija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Art. 7º — El capital social estará representado por acciones escriturales divididas en tres clases:

a) Acciones clase A: constituirán el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital social y no podrán transferirse sin previa autorización de la autoridad regulatoria y se adjudicarán en el correspondiente concurso.

b) Acciones Clase B: constituirán el TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del capital social, serán libremente transferibles. De esta clase de acciones, un número equivalente al NUEVE POR CIENTO (9 %) del total del paquete accionario será adjudicado por el concurso respectivo: un número equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del total del paquete accionario será reservado por las cooperativas y un número equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total del paquete accionario será vendido en oferta pública.

c) Acciones clase C: constituirán el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social, serán asignadas al personal que pase a desempeñarse en las sociedades licenciatarias y las que se constituyan para prestar el servicio internacional y los servicios en régimen de competencia y darán derecho a designar al menos un Director.

Art. 8º — La administración de estas sociedades estará a cargo de un Directorio integrado por UNO (1) a SIETE (7) miembros. Desde su creación y hasta la toma de posesión por parte de los adjudicatarios, el Directorio estará a cargo de un director titular que será el Interventor de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y de un director suplente que será designado por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9º — Hasta la toma de posesión por parte de los adjudicatarios la fiscalización de las sociedades licenciatarias estará a cargo de una comisión fiscalizadora.

Art. 10º — El ejercicio social de estas sociedades licenciatarias cerrará el día 30 de setiembre de cada año.

Art. 11º — Las sociedades creadas por el presente decreto no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y su modificatoria.

Art. 12º — El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES quedan facultados para transferir a las sociedades licenciatarias los activos y pasivos especificados en el Pliego de Bases y Condiciones para el concurso respectivo. Los contratos que se celebren a ese efecto estarán exentos del pago del impuesto de sellos.

Art. 13º — El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Intervención de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES redactará los estatutos correspondientes a las sociedades licenciatarias dentro del plazo de DIEZ (10) días a partir de la fecha del presente decreto.

Art. 14º — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

Art. 15º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José R. Dromi. — Alberto J. Triaca. — Antonio E. González. — Julio I. Mera Figueroa.