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PODER JUDICIAL DE LA NACION
Ley Nº 23.853
Establécese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del citado Poder. Enumeración de los recursos específicos. Remuneraciones.
Sancionada: Septiembre 27 de 1990.
Promulgada parcialmente: Octubre 18 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, el que será remitido al Poder Ejecutivo Nacional para su incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso.
ARTICULO 2º — El Presupuesto del Poder Judicial de la Nación será atendido con cargo a "Rentas Generales" y con recursos específicos propios del citado poder.
Los recursos de "Rentas generales" se conformarán con el equivalente del tres y medio por ciento (3,5 %) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central, más el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el inciso 42 –Construcciones– de acuerdo al presupuesto preparado por la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 3º — Constituyen recursos específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectados al presupuesto de gastos e inversiones, los siguientes:
a) Tasas de actuación judicial, comunes, especiales, fijas o variables;
b) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Poder Judicial de la Nación; efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; objetos comisados; material de rezago; publicaciones; cosas perdidas; el producido de la multa establecida en el artículo 15 de la ley 13.512, cuyo valor al 31 de julio de 1990 se fija en ciento cincuenta mil australes (A 150.000) reajustado semestralmente por la Corte Suprema, y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se origine en causas judiciales;
c) Los importes liquidados por las instituciones financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan, de acuerdo con el siguiente detalle:
c. 1) Operaciones en moneda de curso legal:
1. El cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia entre la tasa activa de la institución financiera y las tasas pasivas devengadas por operaciones de plazo fijo, ajustables o no y de caja de ahorro. Se considerará como tasa activa la tasa promedio diaria correspondiente a operaciones comerciales de la institución financiera y como tasa pasiva la correspondiente a cada una de las inversiones realizadas, corregida por la exigencia de efectivo mínimo.
2. El cincuenta por ciento (50 %) de la tasa activa de la institución financiera sobre la capacidad prestable del depósito, calculada en la forma indicada anteriormente, cuando se trate de depósito a la vista.
c. 2) Operaciones en moneda extranjera:
1. Para las inversiones a plazo fijo y caja de ahorro se aplicará el mismo porcentaje y criterio indicado en el subtítulo 1 del apartado c. 1), considerando al efecto las operaciones en la moneda de que se trate.
2. Por depósito a la vista el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa pasiva promedio correspondiente a depósitos de plazo fijo en esa moneda.
c.3) Compraventa de títulos.
El cincuenta por ciento (50 %) de la comisión percibida por la institución financiera, sea por la venta o compra de títulos.
Las inversiones y demás operaciones se efectuarán en entidades oficiales que designe la Corte Suprema de Justicia de la Nación y gozarán de la garantía de la Nación Argentina.
Los importes devengados por inversiones en caja de ahorro se liquidarán semanalmente, tomando los promedios diarios de tasas y en relación a los saldos diarios.
Los importes correspondientes a operaciones por compra o venta de títulos se liquidarán en el momento en que se produzcan.
Con respecto a los importes devengados por las restantes inversiones, se liquidarán provisoriamente a fin de cada mes sobre la base de la información remitida al Banco Central de la República Argentina correspondiente al mes anterior y serán liquidados definitivamente sobre la base de la información del mes, el día 15 del mes siguiente;
d) Donaciones; multas; fianzas cumplidas o prescriptas; aranceles y cualquier otra recaudación originada en el funcionamiento de tribunales y organismos judiciales nacionales y demás ingresos que se establezcan para financiar el presupuesto de gastos e inversiones del Poder Judicial de la Nación;
e) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los recursos enumerados precedentemente.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuesto nacional.
Los ingresos que se obtengan por los conceptos mencionados en el presente artículo y la aplicación de los mismos figurarán en el Presupuesto General de la Administración Nacional en una cuenta especial denominada Fondo Nacional de la Justicia que sustituirá a la Cuenta Especial 510 – Infraestructura Judicial– la cual queda sin efecto en virtud de las disposiciones de la presente ley. Los sobrantes de la cuenta especial "Fondo Nacional de la Justicia" se transferirán al ejercicio siguiente.
ARTICULO 4º — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del Poder Judicial de la Nación en la medida que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian, lo que también podrá hacerse a requerimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 5º — Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Asimismo queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.432, incorporada a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto).
Todos los gastos que demande la creación de juzgados o la ampliación de los existentes será atendida con cargo a "Rentas generales", o a los excedentes.
El Poder Legislativo solicitará informes al Ministerio de Economía y al Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar —si correspondiere— los refuerzos presupuestarios pertinentes.
ARTICULO 6º — El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente a una cuenta específica el monto de la recaudación que le corresponda al Poder Judicial de la Nación, de acuerdo al porcentaje establecido por el artículo 2º de la presente ley.
Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.
ARTICULO 7º — Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manteniendo un sistema salarial que tome como referencia lo que en todo concepto perciba un ministro de la Corte, asegurando garantías constitucionales y disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 8º — A los fines establecidos en la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrá amplias facultades para establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y contralor de sus recursos y su ejecución, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación el movimiento contable que registre.
ARTICULO 9º — La Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las medidas que considere convenientes para efectuar el control y exigir el cobro de los recursos mencionados en el artículo 3º. En ese sentido, la certificación de las deudas efectuadas por los secretarios y prosecretarios de juzgado, será título ejecutivo para los juicios correspondientes.
ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo Nacional conjuntamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentarán la presente ley en los aspectos concernientes a la administración financiero - presupuestaria.
ARTICULO 11. — La obra social del Poder Judicial será administrada por una comisión mixta integrada por partes iguales por las personas que designe la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el gremio de la "Unión de Empleados de la Justicia de la Nación".
ARTICULO 12. — A partir de la fecha de vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
Decreto 2190/90
Bs. As. 18/10/90
VISTO el proyecto de Ley Nº 23.853 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 27 de septiembre de 1990, comunicado al Poder Ejecutivo Nacional a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7 del proyecto describe que "las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manteniendo un sistema salarial que tome como referencia lo que en todo concepto perciba un ministro de la Corte, asegurando garantías constitucionales y disposiciones legales vigentes".
Que sin perjuicio de la facultad que el proyecto atribuye a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para fijar las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, merece objeciones la norma transcripta en cuanto establece un régimen remuneratorio, de aplicación en el ámbito de ese poder, tomando como base "retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría".
Que el sistema contraría la política salarial que el Gobierno Nacional adoptó ante la actual situación de emergencia económico-financiera, enunciada por las disposiciones de la Ley nº 23.697 y ratificada por el Decreto Nº 1930/90. Dicho decreto entró en vigencia el 21 de septiembre del corriente año y en su artículo 11 reproduce los términos del artículo 45 de la ley citada.
Que no resulta razonable excluir a uno de los poderes del Estado de un régimen que comprende a todo el personal de la Administración Pública Nacional.
Que no se desconoce la necesidad de que los órganos que componen el Poder Judicial de la Nación tengan una retribución adecuada a la naturaleza e importancia de sus respectivas funciones y tareas, principio que es común también a los otros poderes del Estado.
Que, en tal sentido, este Poder Ejecutivo propició el proyecto de ley que dio origen a la sanción del texto que se examina, para dotar al Poder Judicial de la suficiente autarquía financiera que le permita atender con decoro y eficacia las cuestiones jurisdiccionales y las concernientes a su elevada función política institucional.
Que esa finalidad no puede, sin embargo, dar lugar a una norma que importe una desigualdad no justificada y que pueda generar reclamos y peticiones por quienes se consideren irrazonablemente discriminados. Esa circunstancia conspirará contra la paz social, afectando la política que tiende a una eficiente asignación de los recursos y a la restricción del gasto público, como instrumentos idóneos para revertir la situación de crisis que afecta al Tesoro Nacional.
Que, por otra parte, el artículo 11 del proyecto dispone que "la obra social del Poder Judicial será administrada por una comisión mixta integrada por partes iguales por las personas que designe la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el gremio de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación".
Que, en consecuencia, ese precepto establece un régimen especial que no resulta razonable a juicio de este Poder Ejecutivo, atento a que no contempla la adecuada participación de las asociaciones que agrupan a los componentes del Poder Judicial de la Nación, en sus diversos sectores –magistrados, funcionarios y empleados–, en la conducción y administración de la obra social de la cual éstos son beneficiarios.
Que el Poder Ejecutivo puede promulgar parcialmente una ley cuando las normas o disposiciones no promulgadas pueden separarse sin detrimento de la unidad del conjunto (conf.: doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en, Fallos: 268:352).
Que, en el caso, la observación que se formula a la segunda parte del artículo 7º y al artículo 11 del proyecto remitido en nada afecta el sistema general o la unidad del texto legal sancionado.
Que la medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 72 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase la segunda parte del artículo 7º del proyecto de ley sancionado bajo el Nº 23.853, en cuanto dispone: "manteniendo un sistema salarial que tome como referencia lo que en todo concepto perciba un ministro de la Corte, asegurando garantías constitucionales y disposiciones legales vigentes".
Art. 2º — Obsérvase el artículo 11 del proyecto de ley sancionado bajo el Nº 23.853.
Art. 3º — Con la salvedad de lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto, promúlgase y tiénese por Ley de la Nación el proyecto de ley sancionado bajo el Nº 23.853.
Art. 4º — Cúmplase, comuníquese al HONORBALE CONGRESO DE LA NACION, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. — Antonio F. Salonia.