JUSTICIA
LEY N° 23.866
Créanse un Juzgado Federal de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y de lo Contencioso Administrativo,
dos vocalías en la Cámara Federal de Apelaciones y una Fiscalía Civil
de Cámara de Posadas- Misiones.
Sancionada: Setiembre 27 de 1990.
Promulgada: Octubre 19 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º - Créase un Juzgado
Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de lo Contencioso
administrativo de Posadas-Misiones, con una secretaría civil y una de
leyes especiales, laboral y de lo contencioso administrativo.
Ejercerá jurisdicción en los departamentos Capital, Candelaria,
Apóstoles, Concepción, San Javier, Leandro N. Alem, San Ignacio, Oberá,
25 de Mayo, Cainguás y Guaraní.
ARTICULO 2º - El Ministerio Público será ejercido por un fiscal y un defensor de primera instancia en lo civil y comercial.
ARTICULO 3º - Créanse dos vocalías en la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas-Misiones.
ARTICULO 4º - Créase una Fiscalía Civil de Cámara.
ARTICULO 5º - El Juzgado
Federal de Primera Instancia de Posadas-Misiones se convertirá en el
juzgado federal de primera instancia en lo criminal y correccional con
jurisdicción en los departamentos Capital, Candelaria, Apóstoles,
Concepción, San Javier, Leandro N. Alem, San Ignacio, Oberá, 25 de
Mayo, Cainguás y Guaraní.
Se integrará con las actuales secretarías, la secretaría civil se
transformará en secretaría penal y la secretaría de leyes especiales se
transformará en secretaría correccional; la secretaría penal remitirá
la mitad de las cosas a la Secretaría Penal II.
ARTICULO 6º - Las causas
civiles, comerciales, laborales y de lo contencioso administrativo en
trámite ante el juzgado federal de Posadas, serán remitidas dentro de
los treinta días de su instalación al juzgado federal de primera
instancia en lo civil, comercial y de lo contencioso administrativo de
Posadas-Misiones.
ARTICULO 7º - La Cámara Federal
de Apelaciones de Posadas - Misiones funcionará dividida en dos salas
estando compuesta cada una de ellas por el presidente de la Cámara y
dos (2) vocales, pudiendo actuar sólo con dos (2) de ellos en caso de
no mediar discrepancias.
ARTICULO 8º - La Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en ejercicio de las funciones que le competen
proveerá lo necesario para la instalación y funcionamiento de los
citados tribunales dentro de los ciento ochenta días de sancionada la
presente.
ARTICULO 9º - Los sueldos y
gastos que demanden el cumplimiento de la presente ley se tomarán de
rentas generales, con imputación a la misma hasta tanto se incluyan en
la ley de presupuesto.
ARTICULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.- Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA.