ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

Ley Nº 23.868

Modificación de la Ley 21.890

Sancionada: Setiembre 27 de 1990.

Promulgada: Octubre 19 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyense los artículos 6º, 9º y 18 de la ley 21.890, por los siguientes:

"Incompatibilidad

Artículo 6º — El Escribano que fuere titular, adscripto o empleado de un Registro de escrituras públicas, podrá conservar esa situación y continuar con su ejercicio, pero no podrá intervenir como tal, en los actos en que fuera parte el Estado Nacional, en el ámbito de comprensión que esta ley establece."

"Rubricación de protocolos. Legalización de firmas

Artículo 9º — Los cuadernos que forman el protocolo notarial se integrarán con diez (10) hojas de papel simple, similar en un todo al protocolo notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Será requisito para tenerlo como tal, que sea impreso y numerado correlativamente por la Casa de Moneda de la Nación."

"Estado nacional: Ambito de comprensión

Artículo 18. — Las disposiciones de esta ley, relativas al Estado Nacional, comprenden a los organismos centralizados de la Administración Pública Nacional, Tribunal de Cuentas de la Nación y entes autárquicos, con exclusión del sistema financiero oficial. Estas disposiciones también comprenderán a las empresas y sociedades del Estado Nacional y a las sociedades en las cuales éste tenga participación, cuando así lo dispusiere el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia del acto en que aquéllas fueren parte.

Cuando no se dispusiera aplicar esta ley, el requerimiento de las empresas y sociedades citadas deberá realizarse ante los colegios notariales de cada provincia o de Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo al lugar de ubicación de los bienes.

La distribución del trabajo escriturario se efectuará de acuerdo a las siguientes bases:

a) Los Colegios de Escribanos de cada demarcación convocarán anualmente a inscribirse a los notarios interesados en intervenir en estas escrituras;

b) Los trabajos serán adjudicados a los notarios anotados por riguroso orden de lista;

c) A los efectos de la responsabilidad profesional, se considera efectuado el requerimiento al notario con la citación que le efectúe el colegio;

d) La inscripción en la lista implica conformidad del escribano con el sistema de fondo común y prorrateo de los honorarios que tenga derecho a percibir, o sea la distribución periódica y equitativa de los honorarios entre todos los notarios que hubieren autorizado escrituras en ese lapso, en función de la cantidad de actos, sin consideración al monto de cada uno.

Los notarios de cada demarcación podrán acordar con el respectivo colegio la percepción y administración de los fondos.

El Estado Nacional, los entes autárquicos o descentralizados y empresas y sociedades precedentemente mencionadas, en lo que a su parte pudiera corresponder, estarán exentos del pago de honorarios."

ARTICULO 2º — Sustitúyese en los artículos 1º, 4º, 8º, 12 y 16 de la Ley 21.890 la denominación Ministerio de Justicia de la Nación por Ministerio de Educación y Justicia—Subsecretaría de Justicia.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI.— EDUARDO MENEM. — Juan Estrada.— Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.