MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Ley Nº 23.888

Encomiéndase la confección de un Censo Técnico Permanente de Infraestructura (CETEPE) que se realizará globalmente por localidades urbanas y rurales de todo el país.

Sancionada: Setiembre 28 de 1990

Promulgada: Octubre 19 de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y en un plazo no mayor de 365 días, la confección de un Censo Técnico Permanente de Infraestructura (CETEPE) que se realizará globalmente por localidades urbanas y rurales de todo el país.

ARTICULO 2º - El censo comprenderá los siguientes rubros:

a) Vías de comunicación;

b) Servicios de transporte;

c) Suministro de electricidad;

d) Suministro de agua potable;

e) Suministro de gas;

f) Suministro de combustibles;

g) Desagües pluviales;

h) Desagües cloacales;

i) Cota de inundación;

j) Comunicaciones telefónicas, radio, TV.

El ministro de Obras y Servicios Públicos podrá incluir otros rubros de carácter técnico que considere oportuno.

ARTICULO 3º - El censo reflejará a nivel global y con indicadores sucintos, la situación actual y las necesidades, en los rubros citados en el artículo 2º.

ARTICULO 4º - Al censo lo confeccionarán las autoridades locales y se coordinará a través de las autoridades provinciales de Obras y Servicios Públicos, que brindarán a las primeras la asistencia técnica que fuera menester.

ARTICULO 5º - El Ministro de Obras y Servicios Públicos confeccionará las planillas y formularios correspondientes y fijará las normas respectivas, que dirigirá a las autoridades provinciales que controlarán su cumplimentación y su posterior remisión al citado ministerio.

ARTICULO 6º - El censo tendrá carácter permanente y se realizará anualmente. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos reunirá los datos parciales por rubro y localidad y realizará las correspondientes discriminaciones totales y parciales, con el criterio del mejor uso de la información obtenida, la cual se publicitará anualmente.

ARTICULO 7º - A los efectos de su realización el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, utilizará el personal técnico y administrativo a su cargo y los medios a su disposición, sin afectar las previsiones presupuestarias generales que hacen a su funcionamiento. Asimismo podrá suscribir convenios de colaboración con organismos públicos o privados, sin afectar las previsiones citadas anteriormente.

ARTICULO 8º - A los efectos de recabar la información, los organismos y empresas públicas, privadas y mixtas de todas las jurisdicciones que actúen en los rubros determinados en el artículo 2º, estarán obligados a suministrar los datos requeridos por las autoridades de aplicación en un plazo menor de sesenta (60) días de serle comunicado por medio fehaciente. Quedan exceptuados de esta normativa los organismos correspondientes a fuerzas armadas, fuerzas de seguridad y Ministerio de Defensa.

ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Hugo R. Floumbaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.