CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL

Ley Nº 23.900

Su creación. Misión, funciones e integración.

Sancionada: Setiembre 29 de 1990.

Promulgada: Octubre 19 de 1990.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Créase el Consejo Federal de Previsión Social, cuya misión será la de asesorar, estudiar, investigar, los aspectos de la política previsional del país, que comprometan la acción conjunta de las provincias, de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 2º- La sede del organismo será la ciudad donde tenga asiento el representante de la jurisdicción miembro que ejerza la presidencia del Consejo Federal de Previsión Social, en su comité ejecutivo.

ARTICULO 3º- Serán miembros del Consejo Federal de Previsión Social, en carácter de activos: el Instituto Nacional de Previsión Social, los Institutos u Organismos Previsionales Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, una vez que dispongan su adhesión a esta ley.

Las cajas, institutos u organismos de previsión social, municipales o de profesionales universitarios, que cuenten con personería jurídica y que adhieran al Consejo Federal de Previsión Social, serán miembros del mismo en carácter de adherentes.

Los representantes de cada uno de los miembros que componen el Consejo Federal de Previsión Social, no percibirán haberes por parte de éste.

ARTICULO 4º- Son funciones del Consejo Federal de Previsión Social:

a) estudiar las políticas y acciones previsionales que favorezcan un armónico desenvolvimiento entre el Sistema Nacional y los regímenes provinciales de previsión social, elaborando proyectos tendientes a la unidad normativa conceptual;

b) analizar la factibilidad de estructurar un mecanismo de compensación interjurisdiccional, bajo condiciones de financiamiento equitativas que resguardan el equilibrio y consolidación a largo plazo del sistema general;

c) coordinar y promover la amplia difusión de la problemática previsional, facilitando el conocimiento y la participación comunitaria, auspiciando la organización de jornadas, congresos y reuniones regionales, nacionales e internacionales de seguridad social, procurando la inclusión de los temas de referencia en los planes de estudio;

d) asesorar a los miembros activos y adherentes en todos los aspectos relacionados con la materia previsional; cuando ellos así se lo requieran;

e) coordinar y concertar las medidas necesarias para hacer efectivas en las distintas jurisdicciones las políticas recomendadas y las acciones consecuentes;

f) proponer las modificaciones que requiera la legislación vigente; en cuanto comprometa la acción conjunta de las provincias, la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

g) evaluar los resultados logrados en la aplicación de las políticas y las acciones propuestas;

h) dictar su reglamento interno.

ARTICULO 5º- El Consejo Federal de Previsión Social estará integrado por:

1. La Asamblea.

2. El Comité Ejecutivo.

ARTICULO 6º- La Asamblea es el organismo superior del Consejo Federal de Previsión Social. Sus funciones son deliberativas y resolutivas, siendo responsable de fijar las políticas y las acciones generales que el Consejo debe seguir. Estará integrada por representantes de cada uno de los miembros activos, a través de la más alta autoridad en el área de seguridad social o por quien lo represente. A cada representación de los miembros activos le corresponde un (1) voto y una misma persona no podrá representar a más de un miembro. Los representantes de los miembros adherentes tendrán derecho a voz pero no a voto.

ARTICULO 7º- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán dos veces al año. Las extraordinarias podrán ser convocadas por el presidente del Comité Ejecutivo, por el Comité Ejecutivo o por un tercio de los miembros de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por simple mayoría de sus miembros presentes, debiendo asistir para sesionar válidamente la mitad más uno de sus miembros.

ARTICULO 8º- Si a la hora fijada para la asamblea no hubiese quórum, deberá esperarse hasta dos horas, pasadas las cuales y no concurriendo el mínimo necesario de miembros activos, se dejará constancia de las manifestaciones de los miembros presentes, así como de las resoluciones de urgencia que hubiere tomado el comité ejecutivo ad referéndum de la asamblea, para ser tratadas en la próxima asamblea.

ARTICULO 9º- La asamblea tendrá las siguientes atribuciones:

a) designar sus autoridades, que serán: un presidente, que será el presidente del Comité Ejecutivo en ejercicio; un vicepresidente y dos secretarios,

b) elegir un comité ejecutivo, el que durará en sus funciones dos años;

c) determinar el plan de trabajo que deberá realizar el comité ejecutivo;

d) decidir la creación de subcomisiones o entes dependientes, que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo Federal de Previsión Social;

e) considerar los informes presentados por el comité ejecutivo sobre las actividades desarrolladas por el mismo;

f) dictar su reglamento interno.

ARTICULO 10.- El Presidente de la asamblea decidirá con su voto en caso de empate, sin perjuicio del voto que le corresponda como miembro. Firmará, con el Secretario y dos miembros de la asamblea, nombrados al efecto en la misma, las actas respectivas. En caso de ausencia del Presidente, ejercerá su cargo el vicepresidente.

ARTICULO 11.- La asamblea designará un secretario técnico permanente, que deberá ser un experto en la materia, que tendrá a su cargo la gestión técnica, administrativa y contable del consejo y el desarrollo de las actividades de relación, coordinación, asistencia, formación y capacitación, articulación y cuantas otras actividades correspondan a los planes de acción aprobados por la asamblea o el comité ejecutivo, presentando los informe y proposicion es relativos a los mismos e interviniendo en la elaboración del presupuesto anual de gastos, inversiones y recursos y en las rendiciones de cuentas el balance del ejercicio.

El Secretario Técnico será elegido por la asamblea por mayoría de votos y durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser removido por el mismo procedimiento establecido para su elección

ARTICULO 12.- El comité ejecutivo es el órgano del Consejo Federal de Previsión Social, que realizará las tareas necesarias para el cumplimiento de las resoluciones de la asamblea. Estará integrado por el Presidente, Vicepresidente, un Secretario y un representante por cada una de las Comisiones Regionales, los que serán elegidos entre los miembros activos por mayoría simple. En el caso de las Comisiones Regionales, lo serán a propuesta de las mismas, si así se expidieran.

ARTICULO 13.- Las autoridades del comité ejecutivo, elegidas del seno de la asamblea, según el artículo 9 , inciso b), serán reelegibles.

ARTICULO 14.- Serán funciones específicas del comité ejecutivo:

a) cumplir y hacer cumplir el Estatuto y las resoluciones y órdenes de la asamblea;

b) elaborar planes y propuestas de actividades anuales para someter a la aprobación de la asamblea, así como cualquier otro asunto de interés que sea del objeto del Consejo Federal de Previsión Social;

c) determinar fecha y lugar de las asambleas;

d) crear las comisiones técnicas que crea necesario ad- referéndum de la asamblea;

e) tomar las decisiones urgentes que estime necesarias, dando cuenta de las mismas a la asamblea en la próxima reunión;

f) recibir los informes de las Comisiones Regionales y dictaminar sobre los mismos para presentar a la asamblea;

g) proyectar el presupuesto económico - financiero y de inversión y confeccionar el balance anual y memoria del ejercicio, para someterlo a aprobación de la asamblea;

h) administrar los bienes del Consejo Federal de Previsión Social.

ARTICULO 15.- El Comité Ejecutivo deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta días. Para funcionar válidamente deberá sesionar con la mitad más uno de sus miembros. Fracasada una reunión legalmente citada, la próxima sobre el mismo temario sesionará válidamente con los miembros que se encontrasen presentes

ARTICULO 16.- El Comité Ejecutivo dictará su propia reglamentación interna de funcionamiento, así como podrá adjudicar funciones específicas a cada uno de sus miembros.

ARTICULO 17.- Dentro del Consejo Federal de Previsión Social, se integrarán las siguientes Comisiones Regionales, integradas por los organismos o institutos provinciales, las que propondrán un representante para que integre el Comité Ejecutivo:

Región 1: Chubut, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Neuquén, Santa Cruz, Río Negro y La Pampa.

Región 2: Mendoza, San Luis, San Juan, La Rioja y Córdoba.

Región 3: Formosa, Chaco, Entre Ríos, Misiones, Corrientes y Santa Fe.

Región 4: Santiago del Estero, Catamarca, Salta, Tucumán y Jujuy.

Región 5: Buenos Aires, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

Región 6: Instituto Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 18.- No podrán ser designados representantes de las Comisiones Regionales, los de aquellas provincias o jurisdicciones que ejerzan la presidencia, vicepresidencia o secretaría del Consejo Federal de Previsión Social, en su Comité Ejecutivo.

ARTICULO 19.- Son funciones de las Comisiones Regionales:

a) propender al cumplimiento de las resoluciones de la asamblea, del comité ejecutivo y de los estatutos;

b) informar, coordinar y articular las cuestiones relativas a su realidad regional, proponiendo a debate de la asamblea los asuntos que refieran a las mismas, elevándose por intermedio del comité ejecutivo.

ARTICULO 20.- Los recursos para solventar los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de Previsión Social serán:

a) los aportes y contribuciones que fije la asamblea para cada uno de sus miembros;

b) las donaciones y legados que se reciban;

c) todo otro recurso financiero que resuelva la asamblea.

ARTICULO 21.- Cada una de las jurisdicciones que componen el Consejo Federal de Previsión Social, prestará la colaboración de sus organismos técnicos y participará en forma equitativa con los gastos de funcionamiento que demande el organismo.

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

Decreto 2216/90

Bs. As., 19/10/90

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.900 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-DUHALDE.-Alberto J. Triaca.