TITULOS PUBLICOS

Decreto 593/90

Autorízase la emisión de títulos en australes al portador denominados Bonos de Inversión y Crecimiento.

Bs. As., 29/3/90

VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 36 del 3 de enero de 1990 y,

CONSIDERANDO:

Que las entidades financieras recibieron por sus tenencias de títulos públicos adquiridos con fondos provenientes de depósitos de terceros, BONOS EXTERNOS 1989.

Que así resultaría que algunas entidades financieras quedarían con activos en dólares como contrapartida de depósitos de sus clientes cuyo rendimiento está dado por la tasa de interés real, lo que implica un inadecuado fondeo de las operaciones.

Que a tal efecto resulta conveniente la emisión de un título público que las entidades financieras puedan canjear, voluntariamente, por sus tenencias de BONOS EXTERNOS 1989 recibidos en canje por títulos públicos según lo dispuesto por el citado Decreto Nº 36/90.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado a emitir valores de la Deuda Pública de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 11.672 (modificado por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911) y 13 de la Ley 23.763, en vigencia de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Contabilidad Pública (Decreto-Ley Nº 23.354 del 31 de diciembre de 1956).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL procederá a emitir a solicitud de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, títulos en australes al portador denominados BONOS DE INVERSION Y CRECIMIENTO por un monto de hasta AUSTRALES UN BILLON QUINIENTOS MIL MILLONES (vAn1.500.000.000.000) los que tendrán las siguientes características.

a) Fecha de emisión: 28/12/89.

b) Plazo: Diez (10) años.

c) Amortización: se efectuará en TREINTA Y CINCO (35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las 34 primeras al 2,9 % y UNA (1) última al 1,4 % del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso d) siguiente, venciendo la primera cuota a los DIECIOCHO (18) meses de la fecha de emisión.

d) Cláusula de ajuste: Indice Financiero corregido por la exigencia de efectivo mínimo o el que lo reemplace.

e) Tasas de interés: Devengará una tasa de interés del UNO POR CIENTO (1 %) nominal mensual aplicable sobre el capital ajustado.

Los intereses se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización.

Art. 2º — Adicionalmente a lo dispuesto los títulos tendrán las siguientes características:

a) Al momento de disponer la emisión el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la cláusula de ajuste y la tasa de interés del título.

b) Exenciones Tributarias: los intereses y actualizaciones provenientes de estos valores están exentos del impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación.

c) Colocación: en la forma, condiciones y con la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

d) Negociación: serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

e) Atención de los servicios financieros: estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

f) Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros.

Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, que oportunamente se convenga.

El nombrado banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%0) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios.

g) Rescate anticipado: facúltase a la SUBSECRETARIA DE HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, a sus valores ajustados más intereses corridos.

Art. 3º — Mediante la forma que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere más apropiada a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los valores en la medida en que tengan circulación en el público según la distribución y numeración que indique.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado banco, destinadas a reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y, previa numeración para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.

Mientras dure la impresión de las láminas el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá extender certificados representativos de títulos que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Art. 4º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las Bolsas de Comercio, la distribución y numeración de las láminas que entreguen a la circulación.

Art. 5º — A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

Art. 6º — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio E. González.