EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 607/90

Incorpórase el inciso o) al artículo 2º del Decreto Nº 824/90.

Bs. As., 29/3/90

VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA (Dirección Nacional de Defensa Civil), y

CONSIDERANDO:

Que los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, conformados como acciones civiles sin fines de lucro, prestan un servicio invalorable a la comunidad lo cual así lo evaluó el Decreto-Ley N 1945/58, convalidado por Ley N. 14.467, al reconocerles condiciones propias de un servicio público, sobre la base de que concurren en forma abnegada y sin interés alguno en amparo de la vida y bienes de la colectividad constituyendo, en numerosos casos, la única vía con que cuenta la población para contrarrestar o aminorar las consecuencias de diversos siniestros.

Que esas instituciones para atender sus necesidades actúan dentro de una limitada capacidad económica, ya que sus recursos provienen, casi exclusivamente, de los aportes de las mismas poblaciones a las que sirven.

Que esa particular situación torna equitativo incluir a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios entre las excepciones acordadas por el artículo 2 del Decreto N. 824 del 21 de setiembre de 1989, reglamentario del artículo 2 de la Ley N. 23.697 eximiéndolos, asimismo, del pago de los servicios que resultan esenciales para su funcionamiento, como lo son los de telecomunicaciones, electricidad, gas y sanitarios.

Que la presente medida se dicta, en Acuerdo General de Ministros, en uso de las atribuciones emergentes del artículo 2º de la Ley Nº 23.697.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase como inciso o) del artículo 2º del Decreto Nº 824 del 21 de setiembre de 1989 el siguiente texto:

"o) el sostenimiento de las actividades que cumplen los Cuerpos de Bomberos Voluntarios".

Art. 2º — Exímese a las instituciones mencionadas en el artículo precedente del pago de las tarifas de los servicios de teléfono, electricidad, gas y sanitarios que les presten los entes nacionales respectivos.

Art. 3º — Los importes equivalentes al beneficio acordado por el artículo anterior serán reintegrados a los entes prestadores de esos servicios cuando así corresponda por disposición legal expresa y las erogaciones consecuentes serán atendidas, en este caso, con cargo a las partidas específicas del Presupuesto General de la Administración Nacional.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Humberto Romero. — Antonio E. González. — José R. Dromi. — Antonio F. Salonia. — Alberto J. Triaca. — Eduardo Bauzá.