MODIFICACION DEL DECRETO Nº 435/90

Decreto 612/90

Bs. As., 2/4/90

VISTO el Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario efectuar algunas modificaciones en su texto a fin de alcanzar plenamente el objetivo propuesto con su dictado.

Que la emisión de la presente medida encuentra sustento en las mismas razones de necesidad y urgencia que justificaron la sanción del aludido Decreto Nº 435/90.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuanta en el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990 de la siguiente forma:

I) Déjase sin efecto el artículo 6º.

II) Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"ARTICULO 8º — Prorrógase a partir de su vencimiento, los plazos de CIENTO OCHENTA (180) días fijados en la Ley Nº 23.697 para cada una de las medidas específicas dispuestas en la misma, y por el término de SEIS (6) meses, a partir de su vencimiento, el previsto en los incisos a) de los artículos 8º y 13 de la referida norma.

Con relación a los incisos b) de los artículos prealudidos extiéndese la restricción por ellos establecida para el segundo ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

III) Sustitúyese el segundo párrafo y agréganse como tercero y cuarto párrafos del artículo 10 los siguientes:

"Tal excepción será otorgada por el Ministerio del área que corresponda o Secretario General de la Presidencia de la Nación. El Ministro de Educación y Justicia podrá delegar esta facultad en las autoridades de las respectivas Universidades Nacionales".

"Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos competentes".

Deróganse los Decretos Nros. 983/85, su modificatorio Nº 2256/85 y sus complementarios".

IV) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 11, el siguiente:

"En los trámites de contrataciones, licitaciones o compras de bienes o servicios informáticos las comisiones de preadjudicación se integrarán, además, con un representante delegado de la SUBSECRETARIA DE SISTEMAS DE INFORMACION de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION".

V) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

"ARTICULO 24. — El personal de la ADMINISTRACION CENTRAL y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen previsional en que se encuentre comprendido o en cualquier otro régimen vigente en el orden nacional, provincial o municipal, que le resulte aplicable, será intimado, antes del 30 de abril de 1990, a iniciar los trámites para obtener el beneficio de pasividad correspondiente, cesando en la prestación de sus servicios".

"A partir de ese momento y hasta que se le acuerde el beneficio respectivo, continuará percibiendo, por un lapso no superior a SEIS (6) meses, las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, los que estarán sujetos al pago de aportes y contribuciones y serán tenidos en cuenta de admitirlo el régimen aplicable, para la determinación del haber jubilatorio".

"El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dictar excepciones particulares a la obligación dispuesta en el primer párrafo del presente artículo en el caso de agentes que resulten imprescindibles para la prestación de servicios indispensables para la comunidad o el Estado. Dichas excepciones deberán ser fundadas, con intervención previa de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y del MINISTERIO DE ECONOMIA".

VI) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"ARTICULO 25. — El personal que, dentro de los DOS (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encontrare en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, cesará en sus funciones a partir del momento en que se le notifique el cese, y continuará percibiendo las remuneraciones y adicionales que le corresponderían si estuviera en servicio, durante el lapso que le reste para obtener aquel porcentaje máximo. La notificación del cese en las funciones deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.

Al término de aquel plazo se intimará a ese personal a iniciar los trámites para lograr el beneficio de pasividad correspondiente. A partir de entonces y hasta que se acuerde el beneficio, continuará percibiendo, por un lapso no superior a SEIS (6) meses, sus remuneraciones y adicionales en igual forma y consecuencias a las dispuestas anteriormente.

Facúltase a los señores Ministros y Secretarios y Jefes de la Casa Militar de la PRESIDENCIA DE LA NACION a disponer, en sus respectivas jurisdicciones y sólo por imprescindibles necesidades del servicio, excepciones a la obligación de cese dispuesta en el primer párrafo de este artículo y por el tiempo que subsista tal situación, las que en ningún caso, podrán exceder del lapso de hasta SEIS (6) meses contados desde la fecha en que se cumplan los requisitos para obtener el aludido porcentaje máximo.

El incumplimiento por parte de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones previstas en el artículo anterior y en el presente dentro de los plazos allí indicados, importará falta grave y dará lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo.

La falta o fallida notificación del agente de las situaciones previstas en el artículo 24 y en el presente, no importará su exclusión de los regímenes allí establecidos.

Los regímenes establecidos por este artículo y el que lo precede también serán de aplicación ulterior cuando, con las adaptaciones que procedan en cuanto a los plazos máximos acordados para efectuar las notificaciones, así lo determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL con respecto a aquellos agentes que, en el futuro, vayan cumpliendo los extremos allí previstos".

VII) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"ARTICULO 26. — Todo el personal de la ADMINISTRACION CENTRAL y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 23.696 deberá presentar, antes del 30 de abril de 1990, una declaración jurada de cargos permanentes, temporarios o por contrato ocupados en los TRES (3) poderes del ESTADO NACIONAL. En las declaraciones juradas deberán consignarse los números de matrícula individual (L. E., L. C., o D. N. I.) y de cédula de identidad.

Asimismo, los agentes que revistaren en más de un cargo deberán optar, en estas declaraciones juradas, por el desempeño de uno de ellos, con excepción de los docentes de cualquier nivel o modalidad y del personal que preste servicios en establecimientos educativos.

Igualmente, queda exceptuado de efectuar la opción prevista precedentemente el personal que, a la fecha, desempeñare cargos que sean compatibles entre sí conforme expresa norma legal o reglamentaria vigente".

VIII) Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

"ARTICULO 27. — Congélanse todas las vacantes existentes y las que se produzcan en el futuro a partir de la fecha del presente decreto en la ADMINISTRACION CENTRAL y en todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 23.696. Solamente podrán cubrirse las vacantes del personal docente de establecimientos de enseñanza en todos los niveles y modalidades de la educación y las del Ministerio Público Nacional. El PODER EJECUTIVO podrá autorizar excepciones en el caso en que resulte imprescindible cubrir vacantes para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o el Estado Nacional".

Deróganse los Decretos Nro. 930/85, su modificatorio Nro. 2326/85 y sus complementarios".

IX) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"ARTICULO 28. — Los Asesores "ad honorem" de la ADMINISTRACION CENTRAL y de todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, incluidos los asesores "ad honorem" del Presidente de la Nación, no podrán percibir viáticos ni efectuar viajes con pasajes oficiales ni originar gastos presupuestarios por ningún otro concepto".

X) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:

"ARTICULO 30. — Las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones, con las limitaciones establecidas por el Decreto Nº 145 de fecha 29 de enero de 1981, deberán efectuar mensualmente por el término de DOCE (12) períodos fiscales, un aporte especial de emergencia al Tesoro Nacional equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del total de los ingresos que obtengan en cada uno de los períodos comprendidos, a partir del 1 de abril de 1990, inclusive. A estos efectos el período fiscal coincidirá con el mes calendario. El presente aporte podrá ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El aporte especial instaurado por el presente decreto no es coparticipable".

XI) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

"ARTICULO 31. — Quedan exceptuados del ingreso de aporte a que se hace referencia el artículo anterior;

a) La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

b) Las entidades y organismos provinciales y municipales comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

c) Los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la Ley Nº 21.526 y/o las leyes de su creación".

XII) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

"ARTICULO 32. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 se consideran ingresos al monto total devengado en cada período, por el ejercicio de la actividad.

A tal fin deberá considerarse el monto de venta de bienes —excluidas las de bienes de uso— y de la prestación de servicios efectuados en cada uno de los períodos fiscales, disminuido en el importe de los descuentos y devoluciones realizados durante el período fiscal.

No integrarán el monto a que se refiere el párrafo anterior los impuestos al valor agregado; internos —incluida la sobretasa de la Ley nº 23.550—, a los combustibles líquidos derivados del petróleo; establecidos por las Leyes nros. 15.336, 16.656, 17.574, 19.287, 22.938 y por el artículo 2º de la Ley Nº 23.562, y por los impuestos destinados al FONDO NACIONAL DEL TABACO —Ley Nº 19.800 y sus modificaciones— y al FONDO NACIONAL DE AUTOPISTAS —Ley Nº 19.408 y sus modificaciones—. Esta disposición será de aplicación respecto de los responsables del aporte creado por el artículo 30 que resulten sujetas de derecho de los impuestos antes mencionados y siempre que éstos recaigan directamente sobre las ventas y prestaciones consideradas a los fines de la determinación del ingreso a que alude el citado artículo.

Asimismo serán deducibles los créditos inquebrables producidos en el período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base de cálculo del presente aporte. Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: La cesación de pago real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo por vía judicial. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello constituye base de cálculo de los ingresos en el período en que tal hecho ocurra.

Cuando se trate de entidades formadas por capitales privados o inversiones del Fisco Nacional, el aporte determinado de acuerdo a los párrafos precedentes, se calculará sobre el monto que corresponda a dicho Fisco en función a la participación de éste en el capital total".

XIII) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

"ARTICULO 33. — El aporte establecido en los artículos 30 y siguientes se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), siendo de aplicación al mismo el régimen de actualización dispuesto por los artículos 37 al 42 del presente decreto, y el régimen de penalidades instaurado por la Ley Nº 23.771.

La aplicación, percepción y fiscalización de dicho aporte estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA".

XIV) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 34, el siguiente:

"A los efectos de la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley de impuesto sobre el patrimonio neto (t. o. en 1986 y sus modificaciones), la alícuota vigente en el impuesto a los capitales no incluye el incremento dispuesto en este artículo".

XV) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 40, el siguiente:

"Por el término de UN (1) mes contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la actualización prevista en el párrafo precedente se calculará en todos los casos, tomando como base los vencimientos para el ingreso del impuesto establecido por el artículo 4º de la Ley de Impuestos Internos (t. o. 1979 y sus modificatorios), sin considerar a dichos efectos la ampliación de los plazos de estos vencimientos para las manufacturas radicadas en zonas tabacaleras, dispuesto de conformidad con el artículo 32 de la citada Ley".

XVI) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:

"ARTICULO 43. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 54 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982, modificado por el Decreto Nº 321, del 18 de febrero de 1985, por el siguiente: a) En operaciones de exportación, acordará una espera de DOS (2) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento.

Cuando existieren razones especiales de carácter general o sectorial que lo justificare, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, previa conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA sobre la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de UN (1) año a contar desde el libramiento.

En este último caso, los importes correspondientes devengarán, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso, el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del Código Aduanero.

A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que informan el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para las monedas no cotizadas por aquél correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos, respectivamente".

XVII) Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:

"ARTICULO 44. — Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente".

XVIII) Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:

"ARTICULO 52. — Modifícase el Decreto Nº 1174 de fecha 1º de noviembre de 1989, en la forma que se indica a continuación:

1. — Extiéndese el período establecido en el artículo 1º, apartado 1, hasta el 30 de setiembre de 1990, inclusive.

2. — Extiéndese el alcance de lo establecido en el artículo 1º, apartado 2, a los ejercicios fiscales que cierren entre el 25 de setiembre de 1990 y el 24 de setiembre de 1991, ambas fechas inclusive.

3. — Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

"ARTICULO 3º. — A los efectos del inciso f) del artículo 5º de la ley, se entenderá por iniciado el trámite de importación hasta el 31 de agosto de 1989, inclusive cuando se haya registrado en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, hasta dicha fecha, la solicitud de destinación de importación para consumo.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1º de abril de 1990.

4. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 5º por el siguiente:

b) Cuando se trate de operaciones que se realicen en los términos del penúltimo párrafo del artículo 5º de la ley, la suspensión operará sobre la diferencia entre los débitos —determinados conforme a las siguientes disposiciones— y los créditos fiscales a que se refiere el artículo siguiente, generados en el Area Aduanera Especial, siendo de aplicación en todo lo no previsto, las normas del impuesto al valor agregado. A los efectos de dicha suspensión se entenderá por débitos:

1. — Productos gravados con impuestos internos: El monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor utilizado para el cálculo del pago definitivo de impuestos internos, en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme a las disposiciones propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el TERRITORIO CONTINENTAL DE LA NACION con abstracción de las operaciones que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial.

2. — Productos no gravados con impuestos internos: El monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto sobre el valor atribuible al producto al momento de su egreso del Area Aduanera Especial, a los efectos de la acreditación de su origen prevista en el artículo 21 de la Ley Nº 19.640 y disposiciones concordantes y complementarias, con más de un QUINCE POR CIENTO (15 %). Dicho monto será imputable a las ventas realizadas en el TERRITORIO CONTINENTAL DE LA NACION a partir del 1º de abril de 1990.

Contra los saldos de impuestos que se determinen como consecuencia de aplicar las disposiciones establecidas en el primer párrafo de este inciso no podrán imputarse los créditos presuntos a que se refiere el Decreto Nº 1139/88. Esta determinación se efectuará mensualmente en forma separada de la que corresponda conforme a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y de las normas reglamentarias y/o complementarias de la Ley Nº 19.640.

Las disposiciones del presente inciso comenzarán a regir a partir del día 1º de abril de 1990".

XIX) Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:

"ARTICULO 53. — A partir del 4 de marzo de 1990 actuará como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción instituidos por las Leyes Nros. 19.640, 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y 23.614, y sus respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusiva a las actividades industriales, y por la Ley Nº 22.095, la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, con la intervención que, por razones de competencia, la Ley de Ministerios (t. o. 1983) o leyes especiales determinen para otros Ministerios y organismos del ESTADO".

XX) Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:

"ARTICULO 65. — A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente, los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de las distintas jurisdicciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entes descentralizados y todo otro organismo mencionado en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, quedarán desafectados del servicio".

"Los referidos automotores se declaran como elementos en desuso y se procederá su venta o cesión sin cargo a solicitud de organismos públicos que tengan por objeto de la prestación de servicios públicos de seguridad, asistencia social y sanitarios o de instituciones privadas de bien público, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de sus actividades de interés general".

"Delégase en los Ministros y Secretario General de la Presidencia de la Nación la facultad de resolver en sus respectivas jurisdicciones y cualquiera sea el valor de las unidades, las cesiones sin cargo antes aludidas".

Art. 2º — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS a disponer que el pago de las devoluciones por créditos del impuesto al valor agregado correspondientes a operaciones de exportación al extranjero producidas a partir del 1º de abril de 1990, puedan efectuarse en efectivo.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación a las operaciones realizadas por los exportadores que durante el ejercicio 1989 hayan alcanzado el monto de exportaciones que a tales efectos establezca esa Subsecretaría, así como las condiciones, plazos y formalidades del régimen de pago anticipado de devoluciones.

Quienes resulten comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior no verán modificada su situación respecto del régimen de utilización de los bonos de crédito obtenidos por exportaciones realizadas con anterioridad al 1º de abril de 1990 dispuesto por los Decretos Nros. 1333 de fecha 29 de noviembre de 1989 y 296 de fecha 13 de febrero de 1990.

Art. 3º — Aclárase que las disposiciones del artículo 41 del Decreto Nº 435, de fecha 4 de marzo de 1990, comprenden a los regímenes especiales de ingresos previstos en el artículo 31 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en cuanto se refiera al Impuesto al Valor Agregado.

Art. 4º — Las atribuciones y deberes que las normas vigentes establecen para los secretarios y las menciones que éstas hacen respecto a dichos funcionarios, comprenden a los Subsecretarios.

Art. 5º — Las disposiciones para las que no se prevea una vigencia especial entrarán en vigor a partir del día de la fecha.

Art. 6º — Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a proyectar el texto ordenado del Decreto Nº 435/90, con las modificaciones del presente.

Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José R. Dromi.