FUERZAS DE SEGURIDAD

Decreto 633/90

Modifícase el Decreto Nº 1866/83 – Reglamentación de la Ley Nº 21.965 para el Personal de la Policía Federal Argentina.

Bs. As., 3/4/90

VISTO el Expediente Nº 132-77-0000001/90 registro de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA mediante el cual se propicia la modificación de los artículos 815 y 822 y derogación del 818, todos contenidos en el Título VI del Decreto Nº 1866/86 – Reglamentación de la Ley Nº 21.965 para el Personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA referente a nuevos afiliados y sus cuotas de afiliación, y

CONSIDERANDO:

Que se propicia tal modificación para compatibilizar las normas existentes en esta materia con las realidades prácticas y concretas de la sociedad actual.

Que la POLICIA FEDERAL ARGENTINA cuenta con una amplia gama de afiliados y las categorías que se incluyen están basadas y dan cabal cumplimiento a insoslayables principios de seguridad social para el estado de familia.

Que esta Institución aportaría un significativo avance social en cuanto facilitaría una creciente universalización de acceso a servicios médicos, para los nuevos afiliados, así como a otras prestaciones sociales con una cuota equitativa.

Que por otra parte es una contribución que realizaría la POLICIA FEDERAL ARGENTINA al extender la asistencia profesional y técnica a los familiares carentes de cobertura social.

Que de los antecedentes reunidos surgen claramente las bondades del sistema a implementarse, atendiendo a que distintas instituciones cuentan con esta normativa.

Que del análisis global realizado se desprende que estarían dadas las condiciones para incorporar dicha cobertura dentro de la órbita reglamentaria de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

Que paralelamente, resultaría indispensable la supresión del artículo 818, por no compadecer el mismo, con el espíritu asistencial que informa la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete no destacando óbice legal alguno.

Que la presente medida encuadra en las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 815 del Decreto Nº 1866/83 por el siguiente:

"ARTICULO 815 — Los afiliados del artículo anterior podrán incluir igualmente:

a) Los padres.

b) Los hijastros en las condiciones de los incisos c) y d) del artículo anterior, si estuvieren exclusivamente a su cargo.

c) Hermanos solteros mayores, incapacitados total y permanentemente para el trabajo, que no gocen de los beneficios de otra obra social o entidad similar, si estuvieren exclusivamente a su cargo.

d) Los hijos mayores de VEINTIÚN (21) años, solteros, excluidos por haber sobrepasado dicha edad, que convivan con el titular, no comprendidos en el inciso d) del artículo precedente, obtendrán la reafiliación a pedido del citado titular siempre que no gocen de otra obra social.

Reunidos estos requisitos, también podrá afiliarse a quienes hubiesen gozado de tal calidad en la categoría contemplada en el artículo 814, inciso d).

El reintegro de los hijos mayores de VEINTIÚN (21) años continuará hasta los TREINTA Y CINCO (35) años, en que quedarán desafiliados automáticamente.

e) Los hijos divorciados que convivan con el afiliado titular, que no gocen de otra obra social, podrán ser reafiliados a pedido del citado titular, hasta los TREINTA Y CINCO (35) años en que quedarán desafiliados automáticamente.

f) Los nietos menores huérfanos de padre y madre que no gocen de otra obra social.

Art. 2º -- Sustitúyese el artículo 822 del Decreto Nº 1866/83 por el siguiente:

"ARTICULO 822. — Los afiliados principales que incluyan en su ficha de familia a parientes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 815, abonarán por cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la cuota que ellos tributen.

Los abarcados en los incisos d), e) y f) del mismo, el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) del haber mensual correspondiente al grado de comisario general, por cada uno de ellos."

Art. 3º — Derógase el artículo 818 del Decreto Nº 1866/83.

Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio I. Mera Figueroa.