CONVENIOS

Ley Nコ 23.911.

Apruébase un Convenio Suscripto con Nueva Zelandia para los Servicios Aéreos.

Sancionan: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 16 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1コ 末 Apruébase el convenio entre la República Argentina y Nueva Zelandia para los servicios aéreos, suscripto en la ciudad de Nueva York el 13 de diciembre de 1985, cuyo texto original en idioma español, que consta de veintitrés (23) artículos y un (1) plan de rutas, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2コ 末 Las exenciones impositivas dispuestas en el artículo 6コ del convenio que se aprueba por la presente ley, alcanzan también a los impuestos a los combustibles líquidos derivados del petróleo (ley 17.597 y sus modificaciones) y a las impuestos internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).

ARTICULO 3コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 EDUARDO A- DUHALDE. 末Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONFRESO ARGETINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y NUEVA ZELANDIA PARA LOS SERVICIOS AEREOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Nueva Zelandia.

Deseando concluir un convenio con el fin de establecer y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios.

Siendo partes del convenio de aviación civil internacional suscripto en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

1. Para los propósitos del presente convenio, a menos que se quiera expresar otro significado:

a) El término "autoridades aeronáuticas" significa en el caso de la República Argentina, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transporte - Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial - y en el caso de Nueva Zelandia, el Ministerio responsable de la Aviación Civil o en ambos casos cualquier persona o cuerpo autorizado a llevar a cabo cualquier función sobre la aviación civil que en el presente ejerzan las autoridades mencionadas:

b) El término "líneas aéreas designadas" significa una línea aérea a la que una Parte Contratante ha designado, por medio de una notificación escrita a la otra Parte Contratante, para la operación de servicios aéreos sobre las rutas especificadas en dicha notificación, y a la cual la otra Parte Contratante ha otorgado el permiso de operación apropiado, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3コ de este convenio;

c) El término "territorio" en relación con un Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a las mismas bajo la soberanía de ese Estado;

d) El término "servicio aéreo" significa cualquier servicio aéreo regular efectuado por aeronaves para el transporte público de pasajeros, carga o correo;

e) El término "servicio aéreo internacional" significa un servicio aéreo que atraviesa el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

f) El término "línea aérea" significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca u opere un servicio aéreo internacional;

g) El término "aterrizaje sin fines de tráfico" significa un aterrizaje para cualquier fin que no sea el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo;

h) El término "tarifa" significa cualquier tarifa, flete o precio a ser cobrado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga (excluyendo el correo) ya sea cobrado por una línea aérea designada a intermediarios, tales como agentes de viaje y promotores de excursiones, o cobrado por una línea aérea designada o por dichos intermediarios a los pasajeros y embarcadores, se incluye las condiciones que regulan la disponibilidad o aplicabilidad de dichas tarifas, fletes o precios y los cargos y condiciones relacionados con dicho transporte;

i) El término "plan de rutas" significa el plan de rutas para este convenio o su modificación de acuerdo con las disposiciones del artículo 19 de este convenio.

2. El plan de rutas forma parte integrante de este convenio, y se considerará que toda referencia al "convenio" incluirá al plan de rutas excepto cuando se establezca lo contrario.

ARTICULO 2

Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Convenio, especialmente para permitir que sus líneas aéreas designadas establezcan y operen servicios aéreos internacionales sobre las rutas especificadas en el plan de rutas (a los que se llamará en adelante "servicios convenidos" y "rutas especificadas" respectivamente).

ARTICULO 3

1. Los servicios convenidos sobre cualquier ruta especificada pueden ser inaugurados de inmediato o en fecha posterior, a elección de la Parte Contratante a la cual se le concedan los derechos según el artículo 2コ de este convenio, sujeto a las disposiciones del artículo 13 de este convenio, y no ante de que:

a) La Parte Contratante a la que se ha concedido los derechos haya designado una línea aérea o líneas aéreas para esa ruta, y

b) La Parte Contratante que concede los derechos haya otorgado el permiso de operación correspondiente de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones a la línea aérea o líneas aéreas concernidas; el cual será concedido sin demora, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo y al párrafo 1 del artículo 8コ.

2. Se podrá exigir a cada línea designada por cualquiera de las dos Partes Contratantes que acredite ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante que reúna las condiciones proscriptas por las leyes y regulaciones que aplican en forma normal y razonable esas autoridades para la operación de servicios aéreos internacionales.

ARTICULO 4

1. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante gozarán de los siguientes derechos con respecto a sus servicios aéreos internacionales:

a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte contratante sin aterrizar; y

b) Efectuara aterrizaje en el territorio de la otra Parte Contratante con fines no comerciales.

2. Sujetas a las disposiciones de este convenio, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante gozarán, mientras operen un servicio acordado sobre una ruta especificada, del derecho de efectuar aterrizaje en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para esa ruta en el plan de rutas con el fin de embarcar y desembarcar en tráfico internacional pasajeros, carga y correo en forma separada o mixta.

3. Se considerará que nada de lo que se establece en el párrafo 2 de este artículo conferirá a las líneas aéreas de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correo mediante remuneración o alquiler destinados a otro punto en el territorio de esa otra parte Contratante.

ARTICULO 5

Las cargas que cualquiera de las partes contratantes impongan o permita que se impongan a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos y de otras facilidades bajo su control deberán ser justas y razonables y no superiores a los que pagarían por el uso de dichos aeropuertos y facilidades las líneas aéreas de la nación más favorecida o cualquier línea aérea nacional de la primera Parte Contratante que efectúe servicios aéreos internacionales.

ARTICULO 6

1. El combustible, los aceites lubricantes, los repuestos, los abastecimientos de a bordo y los equipos regulares aeronáuticos retenidos a bordo de las aeronaves que efectúan servicios convenidos operados por las líneas aéreas designadas de cualquier Parte Contratante estarán libres de derechos aduaneros, impuestos internos, derechos de inspección y de otros derechos, impuestos o cargas similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, aun cuando se consuman o se utilicen en la parte del viaje efectuado sobre ese territorio.

2. El combustible, los aceites lubricantes, los repuestos, los equipos regulares aeronáuticos y los abastecimientos de a bordo embarcados en las aeronaves de las líneas aéreas designadas de cualquier Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y utilizados en los servicios convenidos estarán libres de derechos aduaneros, impuestos internos, derechos de inspección y de otros derechos, impuestos o cargas similares, sujetos a las regulaciones de la Parte Contratante mencionada en el último lugar.

3. El combustible, los aceites lubricantes, los repuestos, los equipos regulares aeronáuticos y los abastecimientos de a bordo introducidos por cuenta de las líneas aéreas designadas de cualquier Parte Contratante y almacenadas en el territorio de la otra Parte Contratante bajo la supervisión aduanera con el fin de abastecer las aeronaves de esas líneas aéreas designadas, estarán libres de derechos aduaneros impuestos internos, derechos de inspección, y de otros derechos, impuestos o cargas similares, sujetos a las disposiciones de la otra Parte Contratante mencionada en el último lugar.

ARTICULO 7

1. Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante relativas a la entrada o salida de su territorio de aeronaves que efectúen navegación aérea internacional, a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea aérea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, y deberán ser observadas por dichas aeronaves al entrar o salir, y mientras se encuentren dentro del territorio de la primera Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante relativas a la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga de aeronaves, tales como las relacionadas con la entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, deberán ser observadas por, o en representación de pasajeros, tripulación o carga de la otra Parte Contratante al entrar o salir y mientras se encuentren dentro del territorio de la primera Parte Contratante.

ARTICULO 8

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar o revocar los derechos especificados en los párrafos 1 y 2 del artículo 4コ del presente convenio con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que juzguen necesarias al ejercicio de esos derechos por parte de la línea aérea, cuando no tenga ésta la convicción de que la propiedad sustancial y el control efectivo sobre dicha línea aérea está en manos de la Parte Contratante que designa a la línea aérea, o en las de nacionales de dicha Parte Contratante.

2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender el ejercicio por parte de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante de los derechos mencionados en el párrafo 1コ que antecede, o a imponer las condiciones que juzgue necesarias sobre el ejercicio por parte de la línea aérea de esos derechos, cuando dicha línea aérea no observe las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante que concede esos derechos, o cuando de algún modo deja de operar de acuerdo con las condiciones prescriptas en este Convenio; estableciéndose que, a menos que la suspensión inmediata o la imposición de condiciones sea fundamental para evitar nuevas transgresiones a dichas leyes o reglamentaciones, o por motivos de seguridad de la navegación aérea, este derecho se ejercerá sólo después de efectuar consultas con la otra Parte Contratante.

ARTICULO 9

Cada Parte Contratante concede a la línea aérea de la otra Parte Contratante el derecho de libre transferencia de fondos obtenidos en el curso normal de sus operaciones. Dichas transferencias se efectuarán según la tasa de cambio del mercado vigente en el momento en que se efectúe la transferencia y estarán sujetas sólo a las respectivas regulaciones sobre moneda extranjera aplicables a todos los países en circunstancias similares. La transferencia de fondos no estará sujeta a ningún cargo excepto a aquellas que normalmente cobren los bancos en tales operaciones.

ARTICULO 10

Las líneas aéreas designadas de ambas partes contratantes gozarán de oportunidades justas y equitativas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

ARTICULO 11

En las operaciones de los servicios convenidos llevadas a cabo por las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante, se tendrá en consideración el interés de las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante de modo que no afecte indebidamente los servicios que las últimas prestan en toda o parte de las mismas rutas.

ARTICULO 12

1. Los servicios convenidos operados por las líneas aéreas designadas por las partes contratantes guardarán una estrecha relación con los requerimientos del público para tales servicios.

2. Los servicios convenidos operados por las líneas aéreas destinadas de cada Parte Contratante mantendrán como objetivo principal el ofrecimiento, 末 a un coeficiente de carga razonable 末, de una capacidad de transporte adecuada a los requerimientos actuales y razonablemente previsibles del tráfico de pasajeros, carga y correo que se origine o que esté destinado al territorio de la Parte Contratante que ha designado a la línea aérea.

3. La oferta de capacidad de pasajeros, carga y correo embarcados o desembarcados en puntos sobre las rutas especificadas en los territorios de Estado que no sean el que ha designado a la línea aérea se efectuará de acuerdo con el principio general de que la capacidad estará relacionada con:

a) Las necesidades de tráfico desde y hacia el territorio de la Parte Contratante que ha designado la línea aérea; y

b) Las necesidades de tráfico de las áreas por las que atraviese la línea aérea, después de tener en cuenta los servicios regionales y locales.

ARTICULO 13

1. Las tarifas para los servicios convenidos se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores relevantes incluyendo el costo de operación, un beneficio razonable, las características del servicio (tales como los niveles de velocidad y comodidad) y las tarifas de las otras líneas aéreas para cualquier parte de la ruta especificada.

2. Estas tarifas se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las tarifas entre el territorio de una Parte Contratante y el territorio de la otra Parte Contratante se acordarán por las líneas aéreas designadas.

El acuerdo sobre las demás tarifas, siempre que sea posible se efectuará por medio de las líneas aéreas designadas involucradas a través del mecanismo para la fijación de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional. Cuando esto no sea posible, las tarifas con respecto a las rutas especificadas y a los sectores de los mismos, se acordarán entre las líneas aéreas designadas concernidas.

b) En todos los casos las tarifas convenidas determinadas de acuerdo con el punto 2. a) que antecede serán sometidas para la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, y las tarifas aprobadas de este modo deberán ser observadas de acuerdo con las leyes y reglamentaciones respectivas.

c) Si las líneas aéreas designadas concernidas no logran acordar las tarifas, o si las autoridades aeronáuticas de cualquier Parte Contratante no aprueban las tarifas presentadas, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes tratarán de lograr un acuerdo sobre las mismas.

d) Si no se llega a un acuerdo según las disposiciones del párrafo 2. c) de este artículo, la disputa se resolverá de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 del presente convenio.

e) Ninguna nueva tarifa entrará en vigencia si las autoridades aeronáuticas de cualquier Parte Contratante están en desacuerdo con la misma, excepto en los términos del párrafo 1 del artículo 18 de este convenio.

Encontrándose pendiente la determinación de las tarifas de acuerdo con las disposiciones de este artículo, prevalecerán las tarifas que se encuentren en vigencia.

ARTICULO 14

1. Las líneas aéreas o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante estarán autorizadas, de acuerdo con las leyes y regulaciones relativas a la entrada, residencia y empleo de la otra Parte Contratante, a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante su propio personal de gerencia, técnico, operativo y de otras especialidades que sea necesario para el suministro de los servicios aéreos.

2. Cada Parte Contratante se compromete a realizar sus mejores esfuerzos para asegurar que las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante tengan la opción, sujeta a las leyes nacionales y a limitaciones razonables que puedan imponer las autoridades de los aeropuertos, de suministrar sus propios servicios para las operaciones de atención en tierra; de hacer realizar tales operaciones total o parcialmente por otra línea aérea, por una organización controlada por otra línea aérea, o por un agente de servicios, según lo autorice la autoridad del aeropuerto; o de hacer realizar tales operaciones por la autoridad del aeropuerto.

3. Cada Parte Contratante concede a cada línea aérea designada de la otra parte Contratante el derecho de comercializar el transporte aéreo en su territorio en forma directa, o, a opción de la línea aérea, a través de sus agentes. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender dicho transporte, y cualquiera persona estará libre para contratar dicho transporte, en la moneda de ese territorio o en monedas de conversión libre de otros países.

ARTICULO 15

Las autoridades aeronáuticas de cualquier Parte Contratante deberán suministrar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si lo solicitan, aquella información y estadísticas relativas al tráfico transportado sobre los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas de la primera Parte Contratante desde y hacia el territorio de la otra Parte Contratante, que las líneas aéreas designadas normalmente preparen y presenten a sus autoridades aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier otro dato sobre estadísticas de tráfico que las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante deseen obtener de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante serán, si se lo solicita, temas de tratativas entre las autoridades aeronáuticas de las dos partes contratantes.

ARTICULO 16

Las partes contratantes, considerando que los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, incluyendo el apoderamiento o el ejercicio de control de una aeronave en vuelo, ponen en peligro la seguridad de las personas y bienes y afectan seriamente la operación del servicio aéreo, deberán cooperar estrechamente en la prevención y represión de tales actos ilegales para la seguridad de la aviación civil o amenaza a la misma.

ARTICULO 17

Es la intención de ambas partes contratantes que exista una consulta regular y frecuente entre las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes para asegurar una estrecha colaboración en todos los asuntos que afecten el cumplimiento de este convenio.

ARTICULO 18

1. Si surgiera una divergencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este convenio, las partes contratantes tratarán en primer lugar de solucionarla por medio de negociaciones entre ellas.

2. Si las partes contratantes no llegaran a una solución por medio de la negociación, la divergencia podrá, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes, ser presentada para su decisión a un tribunal de tres árbitros, de los cuales cada Parte Contratante elegirá uno, y el tercero lo designarán los dos árbitros así elegidos, estableciéndose que dicho tercer árbitro no será un nacional de una de las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante elegirá un árbitro dentro del período de sesenta (60) días desde la fecha de recepción por parte de cualquier parte contratante de una nota diplomática solicitando el arbitraje y el tercer árbitro se designará dentro de un período adicional de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designara a su propio árbitro dentro del período de sesenta (60) días o si el tercer árbitro no fuera designado dentro del período indicado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá elegir, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes un árbitro o árbitros.

3. Las partes contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión tomada según el párrafo 2 de este artículo.

ARTICULO 19

1. Cualquier Parte Contratante puede en cualquiera momento solicitar una consulta con la otra Parte Contratante con el fin de enmendar el presente convenio. Dicha consulta deberá comenzar dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de dicho pedido.

2. Si la enmienda se refiere a las disposiciones del Convenio que no sean las del plan de rutas, la reforma será aprobada por cada Parte Contratante de acuerdo con sus procedimientos legales, y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas diplomáticas que indican dicha aprobación.

3. Si la enmienda se refiere sólo al Plan de Rutas, las consultas se efectuarán entre las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratante. Cuando estas autoridades aprueben un plan de rutas nuevo o corregidos, las enmiendas acordadas sobre el tema entrarán en vigencia luego de que hayan sido ratificadas por medio del intercambio de notas diplomáticas.

ARTICULO 20

En caso de que entrara en vigor un convenio general multilateral sobre transporte aéreo, aceptado por ambas Partes Contratantes, el presente convenio deberá reformarse de modo tal que se ajuste a las disposiciones de dicha convención.

ARTICULO 21

Cualquier Parte Contratante puede en cualquier momento notificar a la otra su intención de dar por terminado el presente convenio. Deberá enviarse simultáneamente una copia de la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se da dicha notificación, el presente Convenio quedará terminado un (1) año después de la fecha de recepción por parte de la otra Parte Contratante de la notificación de terminación a menos que por medio de un acuerdo entre las partes contratantes la notificación referida se retire antes que expire dicho período. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo de la notificación, se considerará que la misma fue recibida catorce (14) días después de la fecha de recepción de la copia por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 22

Este convenio y cualquier reforma al mismo deberá ser registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 23

El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor con el canje de los instrumentos de ratificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, habiendo sido debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firmarán el presente convenio.

Hecho en la ciudad de Nueva York a los trece días del mes de diciembre de 1985, en dos originales, cada uno en el idioma español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.

................................

POR EL GOBIERNO

DE LA

REPÚBLICA ARGETINA

...................................

POR EL GOBIERNO

DE

NUEVA ZELANDIA

PLAN DE RUTAS

SECCIÓN 1 : Rutas de la Argentina.

Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la Argentina estarán autorizadas a operar servicios, en ambas direcciones, desde la Argentina vía puntos intermedios opcionales en Sudamérica, el Pacífico Sur y la Antártida hasta Auckland.

SECCIÓN 2: Rutas de Nueva Zelandia

Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de Nueva Zelandia estarán autorizadas a operar servicios aéreos, en ambas direcciones, desde Nueva Zelandia vía puntos intermedios opcionales en la Antártida, el Pacífico Sur y Sudamérica hasta Buenos Aires.