ACUERDOS

Ley Nコ 23.914

Aprúebase un Acuerdo suscripto con la República de Turquía para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 16 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley :

ARTICULO 1コ 末 Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR, suscripto en Buenos Aires, el 3 de mayo de 1988, cuyo texto original en idioma español que consta de TRECE (13) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2コ 末 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 末 ALBERTO R. PIERRI. 末 EDUARDO A. DUHALDE. 末Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. 末 Hugo R Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina (en adelante denominado Argentina), y el Gobierno de la República de Turquía (en adelante denominado Turquía), y ambos, llamados en adelante las Partes;

CONSIDERANDO las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países y su continuo deseo de ampliar la cooperación que constituye la base de las políticas de sus respectivos Gobiernos;

RECONOCIENDO el derecho de todos los países a desarrollar y aplicar la energía nuclear con fines pacíficos, así como el derecho de poseer todas las tecnologías nucleares para aplicaciones pacíficas;

CONSIDERANDO que el desarrollo y la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos constituyen pasos sustanciales en la promoción del desarrollo económico y social de ambos países;

TENIENDO en cuenta los esfuerzos de ambos países destinados al aprovechamiento de la energía nuclear y su uso para satisfacer las necesidades de sus países en el desarrollo social y económico;

CONVIENEN lo siguiente:

Articulo I

Las Partes promoverán la cooperación entre sus países en la investigación nuclear y los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas nacionales de desarrollo.

Articulo II

Las Partes cooperarán especialmente en las siguientes áreas:

a) Investigación, desarrollo y tecnología para la investigación nuclear y reactores de energía nuclear,

b) Instalación, funcionamiento y mantenimiento de plantas de energía nuclear e instalaciones para tratamiento de combustible nuclear, incluyendo la producción de elementos combustibles;

c) Exploración y explotación de recursos nucleares;

d) Producción industrial de materiales nucleares y equipos, incluyendo los servicios vinculados al mantenimiento;

e) Producción de radio isotopos y su uso;

f) Protección radiológica y ambiental, seguridad nuclear y autorización;

g) Manejo de residuos radiactivos;

h) Protección física de materiales nucleares;

i) Investigación fundamental y aplicada en relación a los usos pacíficos de la energía nuclear;

j) Otros aspectos de investigación, desarrollo y tecnología de los usos pacíficos de la energía nuclear que las Partes puedan considerar necesarios como temas de interés mutuo.

Articulo III

La cooperación establecida en virtud del artículo II se llevará a cabo mediante:

a) La colaboración en la educación y capacitación del personal científico y técnico;

b) Intercambio de peritos;

c) Intercambio de conferenciantes para cursos y seminarios;

d) Estipendios y becas;

e) Consultas sobre problemas científicos y tecnológicos;

f) Establecimientos de grupos mixtos de trabajo para llevar a cabo estudios y proyectos sobre investigación científica y desarrollo tecnológico;

g) Entregas de equipo, material y servicios relacionados con las áreas mencionadas;

h) Intercambio de información relativa a las áreas precitadas;

i) Otras formas que se convengan en el ámbito de los mecanismos previstos en el artículo V.

Articulo IV

Para la implementación de la cooperación establecida en este Acuerdo, las Partes han designado, por el Gobierno de la República Argentina, a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA); y por el Gobierno de la República de Turquía, a la Autoridad Turca de Energía Atómica (TAEK).

Articulo V

Con el fin de aplicar la cooperación establecida en este acuerdo, las entidades gubernamentales o privadas interesadas podrán concluir acuerdos separados determinando condiciones específicas de cooperación, derechos y obligaciones recíprocos. Dichos acuerdos estarán sujetos a la aprobación de las respectivas autoridades gubernamentales competentes.

Articulo VI

Las Partes usarán libremente toda la información intercambiada de conformidad con las disposiciones de este acuerdo, salvo en los casos en que la Parte que suministra dicha información haya hecho conocer previamente a la otra Parte las restricciones y reservas respecto de su uso o cesión. Si la información destinada al intercambio está protegida por una patente de una de las Partes, las condiciones de su uso y cesión estarán sujetas a las normas legales.

Articulo VII

Las Partes, de conformidad con sus autorizaciones, facilitarán las entregas mediante cesiones, préstamos, locación o venta de los materiales nucleares, tecnologías, equipos y servicios necesarios para llevar a cabo los programas conjuntos y los programas nacionales de desarrollo en el uso pacífico de la energía nuclear. Dichas entregas se harán de conformidad a las leyes y reglamentaciones vigentes en Argentina y Turquía.

Articulo VIII

Todo material o equipo entregado de uno a otro, o el material que resulte del uso del precitado material, o el material nuclear utilizado en el equipo entregado en virtud de este acuerdo, será usado únicamente con fines pacíficos. Las Partes se consultarán en lo relativo a la aplicación de salvaguardias concernientes al material y equipo entregados conforme a los términos de este acuerdo.

Con el fin de aplicar las salvaguardias mencionadas en el párrafo anterior, ambas partes celebrarán, cuando se considere necesario, acuerdos sobre salvaguardias con la Organización Internacional de Energía Atómica.

Articulo IX

Las Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar un nivel adecuado de protección física para el material nuclear transferido conforme a este acuerdo, incluyendo el material fusionable especial que pudiera ser producido por medio de dichos materiales, toda vez que esté bajo su jurisdicción y durante el transporte internacional. A este fin, las Partes mantendrán niveles de protección física no inferiores a los establecidos en el documento de Energía Atómica Internacional INFCIRC/225/Rev. 1.

Articulo X

Las Partes se informarán del progreso de los proyectos ejecutados en virtud de este acuerdo, y alentarán la cooperación entre los participantes en su implementación.

Articulo XI

Las Partes podrán consultarse sobre los temas que traten a nivel internacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear, que puedan ser de interés común.

Articulo XII

a) Las Partes cumplirán de buena fe con las obligaciones asumidas por ellas conforme a las disposiciones de este acuerdo.

b) Las Partes procurarán, de buena fe y con espíritu de colaboración, dar una solución rápida y equitativa a las divergencias que surgieran en la aplicación o interpretación de este acuerdo. Deberán negociar sensatamente para llegar a un arreglo, aceptable para ambos, en el menor tiempo posible.

Articulo XIII

a) A los fines de la entrada en vigor de este acuerdo, las Partes se informarán mediante notas que han cumplimentado sus respectivos requerimientos constitucionales y legales. Este acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas o, en caso en que el intercambio de notas no tuviera lugar el mismo día, en la fecha de recepción de la última nota.

b) Este acuerdo tendrá validez por un período de QUINCE (15) años, y se renovará automáticamente por períodos de CINCO (5) años si ninguna de las Partes ha notificado a la otra su intención de terminar el acuerdo con una antelación no menor de SEIS (6) meses a la expiración de cualquiera de esos períodos.

c) El acuerdo podrá terminarse en cualquier momento, por cualquiera de las Partes, y dejará de tener validez SEIS (6) meses después de la fecha en que la otra Parte reciba una notificación escrita sobre su terminación.

d) Las disposiciones del acuerdo serán aplicables aun después de la terminación del acuerdo para los contratos concluidos antes de esa fecha, y que permanezcan vigentes después de la terminación del acuerdo.

e) El acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento con el consentimiento escrito de las Partes. Todas las enmiendas de este acuerdo entrarán en vigor conforme a las disposiciones del parágrafo a) de este artículo.

EN FE DE LO CUAL, los firmantes, debidamente autorizados, firman este Acuerdo.

HECHO en Buenos Aires, a los tres días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho, en doble ejemplar, en los idiomas español, turco, e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto inglés.