EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 851/90

Incorpórase un nuevo inciso al artículo 2º del Decreto Nº 824/89.

Bs. As., 3/5/90

VISTO lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 23.697, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 824, de fecha 21 de setiembre de 1989, se han precisado los alcances de los conceptos expuestos en la citada norma legal a fin de permitir su correcta aplicación.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 1º del referido decreto, quedan incluidos en la suspensión dispuesta, los beneficios que se hagan efectivos mediante la eximición, reducción, desgravación o diferimiento de impuestos, tasas y contribuciones no reguladas en otros capítulos de la Ley Nº 23.697, en tanto no se encuentren comprendidas en las excepciones que taxativamente dispone el artículo 2º de dicho acto administrativo.

Que asimismo en el mencionado artículo 2º, se exceptúan de la suspensión las exenciones o reducciones de impuestos, incluidos derechos de importación, contempladas en los regímenes tratados en los Capítulos IV y V de la Ley, que no hubieran sido expresamente suspendidos.

Que el Capítulo IV de la Ley Nº 23.697 suspende el goce del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes de promoción instituidos por las Leyes Nros. 19.640, 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973, 23.614 y otros de igual naturaleza y sus respectivas modificaciones, decreto reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.

Que de las mencionadas normas surge que la eximición, reducción, desgravación o diferimiento de impuestos contemplados en los regímenes tratados en el Capítulo IV de la Ley Nº 23.697, en aquellos aspectos que resulten de aplicación a las actividades no industriales, estarían incluidos en la suspensión dispuesta por el artículo 2º de dicha ley.

Que la suspensión dispuesta en el referido Capítulo IV exclusivamente para los proyectos industriales tuvo como finalidad precisamente no desalentar las inversiones en proyectos no industriales, en virtud de la importancia, que revisten para el desarrollo de las economías regionales y del reducido costo fiscal que representan.

Que, consecuentemente, resulta necesario exceptuar los mismos de la suspensión establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 23.697.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 23.697.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase, como nuevo inciso del artículo 2º del Decreto Nº 824, de fecha 21 de setiembre de 1989, el siguiente: "...las exenciones, reducciones, desgravaciones o diferimientos de tributos contemplados en el régimen de desarrollo económico instituido por la Ley Nº 22.021, modificada por las Leyes Nros. 22.702 y 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades agropecuarias y turísticas."

Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas dispuestas en este decreto.

Art. 3º — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 23.697.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio E. González.