CUNICULTURA
Ley N° 23.634
Declárase de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la cunicultura.
Sancionada: Setiembre 28 de 1988.
Promulgada de Hecho: Octubre 20 de 1988.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Declárase de
interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la
cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente vinculada
con la misma.
Art. 2°- Créase la Comisión
Nacional de Cunicultura, que actuará en el ámbito de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, como organismo de
asesoramiento y consulta del Gobierno nacional y que contará con las
siguientes atribuciones, sin perjuicio de la reglamentación que en
definitiva se dicte:
a) Elaborar una política en materia de protección, incentivación y difusión de la cunicultura en el territorio nacional;
b) Estudiar y promover toda iniciativa de carácter técnico, económico
de higiene sanitaria y control genético que tienda a la promoción,
fomento, extensión y afianzamiento de la cunicultura y sus industrias
derivadas;
c) Estudiar y coordinar programas de producción con organismos
oficiales, nacionales y provinciales, instituciones privadas y
productores;
d) Incentivar la formación y desarrollo de entidades nacionales y
provinciales de productores en coordinación con los Gobiernos
provinciales;
e) Promover la creación de un banco genético para la obtención de
líneas de reproductores que tiendan al mejoramiento cualitativo de
producción;
f) Realizar tareas de extensión en coordinación con el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) que contribuyan al
perfeccionamiento de la cunicultura moderna en general, el pelo de
angora, la carne y la piel (de todas las razas) en particular;
g) Brindar y requerir información de las reparticiones oficiales
nacionales, provinciales y municipales, así como de entes autárquicos;
h) Proponer a los organismos competentes la realización de campañas
sanitarias anuales y el control sanitario permanente en las áreas de
producción;
i) Fomentar el consumo de carne de conejo, a través del esclarecimiento
e información pública respecto de las condiciones proteicas de la misma;
j) Proponer a las entidades bancarias oficiales el otorgamiento a los
productores de líneas de crédito destinadas al fomento de la actividad
precisada en el artículo 1°.
Art. 3°- El Poder Ejecutivo
deberá adoptar las medidas necesarias para facilitar y alentar la
comercialización interna y/o externa de los productos y subproductos
directa o indirectamente derivados de la cunicultura, a cuyo fin deberá
proponer todas las modificaciones fiscales que fuere menester, por un
plazo mínimo de diez (10) años, para promover dicha actividad en el
ámbito nacional.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo
dispondrá, por intermedio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca, todas las medidas necesarias para impulsar la investigación
científica y técnica que permita no sólo la superación de los cuadros
reproductores, sino también un mayor rendimiento de la explotación
comercial de los productos y subproductos derivados de la cunicultura,
así como las actividades afines.
Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. - JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR MARTINEZ. - Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
OCHO.