ESTATUTO DEL PELUQUERO

Ley Nº 23.947

Comprende al personal que trabaje en relación de dependencia en peluquerías para damas y caballeros, institutos de belleza, academias y escuelas donde se enseñen las profesiones y oficios de la actividad.

Sancionada: Mayo 23 de 1991.
Promulgada de Hecho: Junio 14 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º  -- Queda comprendido en la presente ley el personal que trabaje en relación de dependencia en peluquerías para damas y caballeros, institutos de belleza, academias y escuelas donde se enseñen las profesiones y oficios de la actividad, y comprenderá las siguientes actividades, trabajadores y categorías:

a) Actividades. Todo establecimiento donde se presten independientemente o conjuntamente servicios de: Peluquería, recuperación capilar, fabricación, awecixio o implantación de prótesis capilares, entretejidos, cosmetología, podología, depilación, masajes capilares, masajes corporales, masajes estéticos, gimnasia estética, tratamientos adelgazantes o reductores de silueta con finalidad estética, enseñanza de algunos de los oficios de la actividad;

b) Trabajadores. Todo personal que se desempeñe en la venta o prestación de servicios enumerados en el inciso anterior, en todas las especialidades, cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a título ejemplificativo, salón o instituto de belleza, instituto de tratamientos reductores, instituto de gimnasia reductora, salón de estética corporal, centro de recuperación capilar, centro de entretejido, centro de implantación, fábrica de pelucas, instituto de enseñanza de peluquería y estética, academias, atelieres, saunas, baños turcos, trabajadores que desarrollen actividades de la profesión en clubes, bares, hoteles, mutuales, sindicatos e instituciones de cualquier naturaleza;

c) Categoría de trabajadores. Se establecen las siguientes categorías de trabajadores, siendo la enumeración enunciativa de los distintos agrupamientos.

I -- Personal técnico especializado

Grupo A) Peinadores en todas sus especialidades, incluso los encargados, coloristas, tintorero, permanentista, entretejedor, manicura, pedicura, depiladora, maquilladora, experta en belleza, cosmetóloga, dietista.

Grupo B) Masajista capilar, masajista corporal, ayudante de peinador, ayudante de depilación.

Grupo C) Profesor de técnica, auxiliar de profesor, promotora o consultora de tratamientos.

II -- Administrativos, servicios y maestranza.

Personal administrativo en todas las especialidades, personal de maestranza, de mantenimiento y atención de servicios.

III -- Personal de fábrica

Personal que preste tareas de cualquier naturaleza en fábricas de pelucas o prótesis capilares.

ARTICULO 2º  -- Dentro de la especificación del artículo anterior, se encuentra comprendido el personal, cualquiera sea su denominación, cuando se acredite cualquiera, indistintamente, de los siguientes supuestos:

a) Que trabaje en un local comprendido en las actividades especificadas en el artículo anterior;

b) Que la remuneración pactada sea a sueldo fijo, sueldo fijo y comisión, o comisión exclusivamente;

c) Que perciba cualquier forma de retribución, aun bajo la forma de viático o comisión;

d) Que se desempeña habitual y personalmente en su actividad, sea cual fuere la jornada de trabajo y los días de prestación de las tareas;

e) Que la facturación a la clientela sea cual fuere la denominación del contrato, la realice el titular del establecimiento.

ARTICULO 3º  -- Resultan aplicables al personal comprendido en este estatuto, la ley de contrato de trabajo y el convenio colectivo de la actividad, en tanto establezcan mayores beneficios.

ARTICULO 4º  -- La remuneración conforme la categoría laboral podrá tener las siguientes modalidades:

1. Sueldo fijo.

2. Sueldo básico más premio por producción.

3. Sueldo básico más comisión.

La comisión se calculará sobre el valor de cada servicio facturado sea cual fuere la modalidad del pagador.

ARTICULO 5º  -- El sistema de remuneración será:

1. Personal I -- Grupos A, B y C, salario básico más comisión por producción.

2. Personal II -- Retribución mensual fija.

3. Personal III -- Salario básico más comisión o premio por producción.

4. Ningún trabajador podrá percibir en ningún caso una remuneración inferior al salario mínimo garantizado para su categoría y jornada, cuyo importe será fijado en el convenio colectivo de trabajo y no podrá ser inferior al salario vital, mínimo y móvil.

ARTICULO 6º  -- Los comerciantes llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los restantes libros laborales, en el que constará lo siguiente:

Inscripción por orden de fecha, numeradas y correlativas de las copias de facturas por servicios o ventas a los clientes.

ARTICULO 7º  -- Si el libro especificado en el artículo anterior no fuere llevado o se lo llevara incumpliendo algunos de los requisitos especificados, incumbirá al empleador la prueba en contrario de montos en la demanda que se pudiere promover.

ARTICULO 8º  -- A los fines del control que tiene derecho el trabajador sobre las comisiones que integran su remuneración, deberá entregar al fin de la jornada una boleta debidamente firmada, numerada y fechada, conteniendo los trabajos efectuados, por duplicado debiendo devolver el empleador el duplicado firmado con constancia al trabajador. Los empleadores proveerán talonarios numerados con boletas a cada trabajador para la facturación de sus servicios o ventas, los que serán entregados en la caja quedando un duplicado en poder del trabajador.

ARTICULO 9º  -- Tendrán facultades para el control del cumplimiento de esta ley y del pago de las remuneraciones, los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines , y los sindicatos adheridos que tendrán idénticas facultades de contralor que las previstas para los inspectores de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

ARTICULO 10.  -- Los trabajadores gozarán el siguiente descanso semanal:

Sábados después de las 13 horas y domingos. Atenta las modalidades de la actividad del sábado, aquellos trabajadores que presten tareas a partir de las 13 horas del sábado, gozarán de un descanso compensatorio el día lunes durante toda la jornada de labor.

ARTICULO 11.  -- A los fines del control de horario, se utilizará una planilla firmada por el trabajador, indicando la hora de comienzo y la hora de finalización de sus tareas. Cuando se utilicen medios mecánicos de control, las tarjetas de horario serán firmadas por el trabajador diariamente. En ambos supuestos, deberán entregarse al trabajador constancia del inicio y finalización de la jornada.

ARTICULO 12.  -- El preaviso deberá notificarse en todos los casos por escrito. Los contratos a plazo fijo o de cualquier otra modalidad contractual deberán formalizarse por escrito, debiendo remitirse una copia a la asociación sindical que lo representa y otra a la autoridad administrativa del trabajo, caso contrario serán considerados como de plazo indeterminado.

ARTICULO 13.  -- El 25 de agosto se instituye como el día del trabajador peluquero y de la asociación sindical de trabajadores, el que será considerado a todos los efectos como feriado nacional. A los fines de su liquidación se tendrá en cuenta lo percibido durante el mes en que se goza este feriado.

ARTICULO 14.  -- A los fines de promover la actividad sindical y social de la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines, permitir el control de aplicación de la presente ley, la capacitación del personal, las investigaciones de enfermedades que se constan en la actividad, mejorar las condiciones de prestación de las tareas, adquisición de inmuebles con idéntico destino créase un fondo especial con contribuciones a cargo de los empleadores que deberán depositar del 1 al 15 de cada mes, cuyo monto será el resultante del 2 por ciento del valor total facturado en el mes por cada trabajador, importe que no podrá ser en ningún caso inferior al 5 por ciento del salario mínimo garantizado de la actividad vigente en el mes que corresponda la contribución. Los depósitos deberán hacerse a favor de la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines, por rubro separado de aportes, en la cuenta sindical habilitada en banco oficial.

ARTICULO 15.  -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- AUGUSTO J. M. ALACINO.- EDUARDO DUHALDE.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Prado.- Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.