ESTATUTO DEL PELUQUERO
Ley Nº 23.947
Comprende al personal que trabaje en
relación de dependencia en peluquerías para damas y caballeros,
institutos de belleza, academias y escuelas donde se enseñen las
profesiones y oficios de la actividad.
Sancionada: Mayo 23 de 1991.
Promulgada de Hecho: Junio 14 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º -- Queda
comprendido en la presente ley el personal que trabaje en relación de
dependencia en peluquerías para damas y caballeros, institutos de
belleza, academias y escuelas donde se enseñen las profesiones y
oficios de la actividad, y comprenderá las siguientes actividades,
trabajadores y categorías:
a) Actividades. Todo establecimiento donde se presten
independientemente o conjuntamente servicios de: Peluquería,
recuperación capilar, fabricación, awecixio o implantación de prótesis
capilares, entretejidos, cosmetología, podología, depilación, masajes
capilares, masajes corporales, masajes estéticos, gimnasia estética,
tratamientos adelgazantes o reductores de silueta con finalidad
estética, enseñanza de algunos de los oficios de la actividad;
b) Trabajadores. Todo personal que se desempeñe en la venta o
prestación de servicios enumerados en el inciso anterior, en todas las
especialidades, cualquiera fuere la denominación del establecimiento, a
título ejemplificativo, salón o instituto de belleza, instituto de
tratamientos reductores, instituto de gimnasia reductora, salón de
estética corporal, centro de recuperación capilar, centro de
entretejido, centro de implantación, fábrica de pelucas, instituto de
enseñanza de peluquería y estética, academias, atelieres, saunas, baños
turcos, trabajadores que desarrollen actividades de la profesión en
clubes, bares, hoteles, mutuales, sindicatos e instituciones de
cualquier naturaleza;
c) Categoría de trabajadores. Se establecen las siguientes categorías
de trabajadores, siendo la enumeración enunciativa de los distintos
agrupamientos.
I -- Personal técnico especializado
Grupo A) Peinadores en todas sus especialidades, incluso los
encargados, coloristas, tintorero, permanentista, entretejedor,
manicura, pedicura, depiladora, maquilladora, experta en belleza,
cosmetóloga, dietista.
Grupo B) Masajista capilar, masajista corporal, ayudante de peinador, ayudante de depilación.
Grupo C) Profesor de técnica, auxiliar de profesor, promotora o consultora de tratamientos.
II -- Administrativos, servicios y maestranza.
Personal administrativo en todas las especialidades, personal de maestranza, de mantenimiento y atención de servicios.
III -- Personal de fábrica
Personal que preste tareas de cualquier naturaleza en fábricas de pelucas o prótesis capilares.
ARTICULO 2º -- Dentro de
la especificación del artículo anterior, se encuentra comprendido el
personal, cualquiera sea su denominación, cuando se acredite
cualquiera, indistintamente, de los siguientes supuestos:
a) Que trabaje en un local comprendido en las actividades especificadas en el artículo anterior;
b) Que la remuneración pactada sea a sueldo fijo, sueldo fijo y comisión, o comisión exclusivamente;
c) Que perciba cualquier forma de retribución, aun bajo la forma de viático o comisión;
d) Que se desempeña habitual y personalmente en su actividad, sea cual
fuere la jornada de trabajo y los días de prestación de las tareas;
e) Que la facturación a la clientela sea cual fuere la denominación del contrato, la realice el titular del establecimiento.
ARTICULO 3º -- Resultan
aplicables al personal comprendido en este estatuto, la ley de contrato
de trabajo y el convenio colectivo de la actividad, en tanto
establezcan mayores beneficios.
ARTICULO 4º -- La remuneración conforme la categoría laboral podrá tener las siguientes modalidades:
1. Sueldo fijo.
2. Sueldo básico más premio por producción.
3. Sueldo básico más comisión.
La comisión se calculará sobre el valor de cada servicio facturado sea cual fuere la modalidad del pagador.
ARTICULO 5º -- El sistema de remuneración será:
1. Personal I -- Grupos A, B y C, salario básico más comisión por producción.
2. Personal II -- Retribución mensual fija.
3. Personal III -- Salario básico más comisión o premio por producción.
4. Ningún trabajador podrá percibir en ningún caso una remuneración
inferior al salario mínimo garantizado para su categoría y jornada,
cuyo importe será fijado en el convenio colectivo de trabajo y no podrá
ser inferior al salario vital, mínimo y móvil.
ARTICULO 6º -- Los
comerciantes llevarán un libro especial registrado y rubricado en las
mismas condiciones que se exigen para los restantes libros laborales,
en el que constará lo siguiente:
Inscripción por orden de fecha, numeradas y correlativas de las copias de facturas por servicios o ventas a los clientes.
ARTICULO 7º -- Si el
libro especificado en el artículo anterior no fuere llevado o se lo
llevara incumpliendo algunos de los requisitos especificados, incumbirá
al empleador la prueba en contrario de montos en la demanda que se
pudiere promover.
ARTICULO 8º -- A los
fines del control que tiene derecho el trabajador sobre las comisiones
que integran su remuneración, deberá entregar al fin de la jornada una
boleta debidamente firmada, numerada y fechada, conteniendo los
trabajos efectuados, por duplicado debiendo devolver el empleador el
duplicado firmado con constancia al trabajador. Los empleadores
proveerán talonarios numerados con boletas a cada trabajador para la
facturación de sus servicios o ventas, los que serán entregados en la
caja quedando un duplicado en poder del trabajador.
ARTICULO 9º -- Tendrán
facultades para el control del cumplimiento de esta ley y del pago de
las remuneraciones, los representantes de la Federación Nacional de
Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines , y los sindicatos
adheridos que tendrán idénticas facultades de contralor que las
previstas para los inspectores de la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional.
ARTICULO 10. -- Los trabajadores gozarán el siguiente descanso semanal:
Sábados después de las 13 horas y domingos. Atenta las modalidades de
la actividad del sábado, aquellos trabajadores que presten tareas a
partir de las 13 horas del sábado, gozarán de un descanso compensatorio
el día lunes durante toda la jornada de labor.
ARTICULO 11. -- A los
fines del control de horario, se utilizará una planilla firmada por el
trabajador, indicando la hora de comienzo y la hora de finalización de
sus tareas. Cuando se utilicen medios mecánicos de control, las
tarjetas de horario serán firmadas por el trabajador diariamente. En
ambos supuestos, deberán entregarse al trabajador constancia del inicio
y finalización de la jornada.
ARTICULO 12. -- El
preaviso deberá notificarse en todos los casos por escrito. Los
contratos a plazo fijo o de cualquier otra modalidad contractual
deberán formalizarse por escrito, debiendo remitirse una copia a la
asociación sindical que lo representa y otra a la autoridad
administrativa del trabajo, caso contrario serán considerados como de
plazo indeterminado.
ARTICULO 13. -- El 25 de
agosto se instituye como el día del trabajador peluquero y de la
asociación sindical de trabajadores, el que será considerado a todos
los efectos como feriado nacional. A los fines de su liquidación se
tendrá en cuenta lo percibido durante el mes en que se goza este
feriado.
ARTICULO 14. -- A los
fines de promover la actividad sindical y social de la Federación
Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines, permitir el
control de aplicación de la presente ley, la capacitación del personal,
las investigaciones de enfermedades que se constan en la actividad,
mejorar las condiciones de prestación de las tareas, adquisición de
inmuebles con idéntico destino créase un fondo especial con
contribuciones a cargo de los empleadores que deberán depositar del 1
al 15 de cada mes, cuyo monto será el resultante del 2 por ciento del
valor total facturado en el mes por cada trabajador, importe que no
podrá ser en ningún caso inferior al 5 por ciento del salario mínimo
garantizado de la actividad vigente en el mes que corresponda la
contribución. Los depósitos deberán hacerse a favor de la Federación
Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines, por rubro
separado de aportes, en la cuenta sindical habilitada en banco oficial.
ARTICULO 15. --
Comuníquese al Poder Ejecutivo.- AUGUSTO J. M. ALACINO.- EDUARDO
DUHALDE.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Prado.- Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
UNO.