JUEGOS DE AZAR

Decreto N° 1080/1990  

Autorízase a la Lotería Nacional del Estado a establecer juegos de lotería bajo la modalidad denominada "Loto".

Bs. As., 8/6/90

VISTO la Ley N° 18.226, y

CONSIDERANDO:

Que con un sentido realista de la situación de hecho planteada por la vocación del hombre en intervenir en juegos de azar, el Estado ha optado por autorizar algunas  de sus manifestaciones con el objeto de orientar los recursos provenientes de los mismos a atender requerimientos de la comunidad.

Que entre los mencionados juegos no se encuentra hasta este momento la variante de Lotería de números que bajo la modalidadd denominada "LOTO" es explotada mundialmente habiendo recibido una amplia aceptación por parte del público apostador.

Que analizado por la entidad técnica en materia de juegos, este organismo advierte que el mismo ofrece posibilidades que lo hacen particularmente atractivo, circunstancia que permitirá aumentar los ingresos que canalizados por el Estado financien los programas de: educación, alimentación, salud, etc.

Que atendo a la situación que atraviesan amplios sectores de nuestra sociedad justifican la adoptación de urgentes medidas que permitan revertir la misma, haciéndose imprescindible una financiación genuina que no afecte recursos ya asignados a distintas acciones de gobierno.

Que con ese objetivo el beneficio líquido proveniente de esta modalidad del juego de Lotería que se obtenga en jurisdicción de la CAPITAL FEDERAL, se depositará en la Cuenta especial N° 325 que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, destina para atender fines sociales de la comunidad.

Que a fin de poder implementar la nueva variante del juego de Lotería, con la perentoriedad que el destino de sus fondos requiere, corresponde excluir con carácter de excepción, a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, de la prohibición establecida en el artículo 9° del Decreto N° 435/90, para realizar las pertinentes contrataciones, con sujeción a lo establecido en el artículo 46, Capítulo V, de la Ley 23.696, hasta tanto apriebe su propio régimen de compras.

Que la presente medida se dicta ebn uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el artículo 86, inciso 1°) de la Constitución Nacional.

Por ello,  

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1° - Autorízase a la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, a establecer juegos de Lotería bajo la modalidad denominada "LOTO" en jurisdicción nacional y en jurisdicciones provinciales que suscriban convenio con dicho ente.

Art. 2° - Facúltase a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO para que dicte la reglamentación del juego y celebre convenios con las Provincias que adhieran.

Art. 3° - Las sumas provenientes de la recaudación se destinarán:

a) Hasta un SESENTA por ciento (60%) para el pago de premios.

b) Hasta un VEINTE por ciento (20%) a pagar comisiones a los permisionarios receptores de las apuestas.

c) El VEINTE por ciento (20%) restantes se distribuirá de la siguiente manera:

1) Hasta el SETENTA por ciento (70%) de los ingresos será retenido por cada jurisdicción a fin de atender programas de salud, vivienda, alimentación, educación, etc.

2) El TREINTA por ciento (30%) será depositado a nombre de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO en una cuenta especial que este organismo deberá abrir en el Banco de la Nación Argentina y los fondos allí depositados se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones adherentes a este tipo de juego y el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 4° - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO depositará en la cuenta especial 325 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, las sumas excedentes resultantes de la aplicación del artículo 3° incisos a), b) y c), apartado 1°), del presente, de acuerdo a lo que se determine en los convenios a suscribir en las distintas jurisdicciones, como también el monto que corresponda dicho Ministerio de la distribución que se efectúe en función de lo establecido en el artículo 3°, inciso c), apartado 2°).

Art. 5° - Autorízase a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD EL ESTADO a cobrar un arancel de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de cada apuesta a fin de atender los gastos que demande la explotación.

Art. 6° - Exclúyese a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD EL ESTADO, con carácter de excepción, de la prohibición establecida en el artículo 9° del Decreto N° 435/90 para realizar las pertinentes contrataciones que permitan la inmediata implementación y operatividad de esta modalidad de juego a que se hace referencia en el artículo 1° con sujeción al artículo 46, Capítulo V, de la Ley N° 23.696, hasta tanto apruebe su propio régimen de compras.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Eduardo Bauzá. - Antonio E. González.