JUEGOS DE AZAR
Decreto N° 1080/1990
Autorízase a la Lotería Nacional del Estado a establecer juegos de lotería bajo la modalidad denominada "Loto".
Bs. As., 8/6/90
VISTO la Ley N° 18.226, y
CONSIDERANDO:
Que con un sentido realista de la situación de hecho planteada por la
vocación del hombre en intervenir en juegos de azar, el Estado ha
optado por autorizar algunas de sus manifestaciones con el objeto
de orientar los recursos provenientes de los mismos a atender
requerimientos de la comunidad.
Que entre los mencionados juegos no se encuentra hasta este momento la
variante de Lotería de números que bajo la modalidadd denominada "LOTO"
es explotada mundialmente habiendo recibido una amplia aceptación por
parte del público apostador.
Que analizado por la entidad técnica en materia de juegos, este
organismo advierte que el mismo ofrece posibilidades que lo hacen
particularmente atractivo, circunstancia que permitirá aumentar los
ingresos que canalizados por el Estado financien los programas de:
educación, alimentación, salud, etc.
Que atendo a la situación que atraviesan amplios sectores de nuestra
sociedad justifican la adoptación de urgentes medidas que permitan
revertir la misma, haciéndose imprescindible una financiación genuina
que no afecte recursos ya asignados a distintas acciones de gobierno.
Que con ese objetivo el beneficio líquido proveniente de esta modalidad
del juego de Lotería que se obtenga en jurisdicción de la CAPITAL
FEDERAL, se depositará en la Cuenta especial N° 325 que el MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, destina para atender fines sociales de la
comunidad.
Que a fin de poder implementar la nueva variante del juego de Lotería,
con la perentoriedad que el destino de sus fondos requiere, corresponde
excluir con carácter de excepción, a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL
ESTADO, de la prohibición establecida en el artículo 9° del Decreto N°
435/90, para realizar las pertinentes contrataciones, con sujeción a lo
establecido en el artículo 46, Capítulo V, de la Ley 23.696, hasta
tanto apriebe su propio régimen de compras.
Que la presente medida se dicta ebn uso de las atribuciones conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el artículo 86, inciso 1°) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1° - Autorízase a la
LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, a establecer juegos de Lotería
bajo la modalidad denominada "LOTO" en jurisdicción nacional y en
jurisdicciones provinciales que suscriban convenio con dicho ente.
Art. 2° - Facúltase a LOTERIA
NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO para que dicte la reglamentación del juego
y celebre convenios con las Provincias que adhieran.
Art. 3° - Las sumas provenientes de la recaudación se destinarán:
a) Hasta un SESENTA por ciento (60%) para el pago de premios.
b) Hasta un VEINTE por ciento (20%) a pagar comisiones a los permisionarios receptores de las apuestas.
c) El VEINTE por ciento (20%) restantes se distribuirá de la siguiente manera:
1) Hasta el SETENTA por ciento (70%) de los ingresos será retenido por
cada jurisdicción a fin de atender programas de salud, vivienda,
alimentación, educación, etc.
2) El TREINTA por ciento (30%) será depositado a nombre de LOTERIA
NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO en una cuenta especial que este organismo
deberá abrir en el Banco de la Nación Argentina y los fondos allí
depositados se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones
adherentes a este tipo de juego y el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
Art. 4° - LOTERIA NACIONAL
SOCIEDAD DEL ESTADO depositará en la cuenta especial 325 del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, las sumas excedentes resultantes de la
aplicación del artículo 3° incisos a), b) y c), apartado 1°), del
presente, de acuerdo a lo que se determine en los convenios a suscribir
en las distintas jurisdicciones, como también el monto que corresponda
dicho Ministerio de la distribución que se efectúe en función de lo
establecido en el artículo 3°, inciso c), apartado 2°).
Art. 5° - Autorízase a LOTERIA
NACIONAL SOCIEDAD EL ESTADO a cobrar un arancel de hasta el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del valor de cada apuesta a fin de atender los gastos
que demande la explotación.
Art. 6° - Exclúyese a LOTERIA
NACIONAL SOCIEDAD EL ESTADO, con carácter de excepción, de la
prohibición establecida en el artículo 9° del Decreto N° 435/90 para
realizar las pertinentes contrataciones que permitan la inmediata
implementación y operatividad de esta modalidad de juego a que se hace
referencia en el artículo 1° con sujeción al artículo 46, Capítulo V,
de la Ley N° 23.696, hasta tanto apruebe su propio régimen de compras.
Art. 7° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - DUHALDE. - Eduardo Bauzá. - Antonio E. González.